VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0779/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0779/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

1)

En consecuencia, correspondía en revisión verificar si tales extremos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, la SCP 0779/2018-S2 debió desarrollar los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en las solicitudes de cesación de la detención preventiva; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso; 3) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación;         4) Sobre la validez de la detención preventiva: El principio de legalidad: Especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria en los delitos contra la libertad sexual; 5) Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer; 6) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y, 7) Análisis del caso concreto.

De conformidad a lo anotado, las autoridades jurisdiccionales tanto de primera como de segunda instancia al analizar solicitudes de cesación de la detención preventiva deben: 1) Establecer y valorar los motivos que determinaron la detención preventiva; 2) Identificar los nuevos motivos introducidos por la o el imputado para solicitar la cesación de la detención preventiva; y, 3) Realizar una Valoración integral de los elementos probatorios presentados por el o la imputada, la parte acusadora y/o víctima.

El Tribunal de alzada para decidir acerca de la concurrencia del peligro de fuga, previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, se refirió al examen psicológico de la víctima presentado por el imputado para desvirtuar el riesgo, señalando que este aspecto no fue el único para la activación de ese riesgo, sino, que el Juez a quo también consideró la vulnerabilidad de la víctima por ser mujer sola que sufre de discapacidad auditiva y la familiaridad entre el imputado y la misma; por lo que, la documental presentada por la defensa no logró desvirtuar ese peligro en su totalidad.

Ahora bien, conforme se señaló al analizar la Resolución del Juez de primera instancia, para el examen del art. 234.10 del CPP, debe considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración sus derechos.

Entendimiento a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, expresaron su convicción señalando la subsistencia de este peligro, al haber establecido que se demostró objetivamente la vulnerabilidad de la víctima. Consiguientemente, la fundamentación y motivación efectuadas por las autoridades codemandadas asumió los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, analizaron las circunstancias del delito atribuido y las que demuestran la vulnerabilidad de la víctima. Con relación al relato de la víctima, que según el imputado es medianamente creíble, el perito señaló que si bien la declaración adolece de escasez en detalles, de ninguna manera puede considerarse como no verosímil, circunstancias que serán analizadas seguramente en el juicio oral; por lo que, se considera que los Vocales codemandados, al igual que el Juez a quo, motivó debidamente su argumento para considerar la subsistencia del riesgo de fuga.