VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0779/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0779/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

a)

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba presentada en audiencia de cesación de la detención preventiva; por cuanto, por una parte: a) El Juez demandado, consideró subsistentes los riegos procesales de fuga y obstaculización previstos en el numeral 10 del art. 234 y en el numeral 2 del art. 235, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando elementos que atañen a la víctima y no así a su persona, sin valorar la prueba aportada de su parte como era su obligación; y, b) Los Vocales codemandados reiteraron los fundamentos ilegales del Juez a quo. Por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se dejen sin efecto las Resoluciones impugnadas.

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante; (…)

De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R, entre otras.

Sobre el punto cuestionado en la acción de libertad, relacionado a la falta de fundamentación y motivación por la no valoración de la prueba que adjuntó el imputado para desvirtuar la concurrencia del peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima, ya que el Juez demandado solo tuvo en cuenta circunstancias que atañen a la víctima pero no a él, cuando el riesgo debe ser determinado respecto a la conducta del imputado y debe ser efectivo, real, concreto y verdadero, o dicho de otro modo, deben existir elementos materiales emergentes de la conducta del imputado que denoten la existencia de peligro efectivo para la víctima.

El Juez demandado sostuvo que el riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP estaba vigente, pues no obstante que el imputado sostuvo que no existe ningún trauma ni daño en la víctima, debe considerarse su personalidad; puesto que, es una mujer que se encuentra sola y con un grado de discapacidad, siendo el imputado su pariente cercano; existiendo por lo mismo, peligro efectivo para ella; por lo que, no es suficiente el argumento del imputado ni la prueba traída a consideración para desvirtuar ese riesgo. 

Los argumentos anotados, son coherentes con la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0394/2018-S2, glosada en el Fundamento Jurídico II.5 de este Voto Disidente que sostuvo que en los casos de violencia en razón de género, para la evaluación del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP las autoridades judiciales deberán considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima.

Dichos aspectos fueron observados por la autoridad judicial demandada, al pronunciar el Auto Interlocutorio 21/2018; pues, incidió en aspectos que razonablemente demuestran la vulnerabilidad de la víctima frente al imputado como el hecho de que la misma es una mujer que vive sola y tiene una discapacidad. En ese sentido, la fundamentación y motivación efectuada por el Juez demandado consideró los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional antes glosada, analizando las circunstancias del delito atribuido y las características especiales de la víctima para considerar su estado de vulnerabilidad con relación al imputado, cumpliendo de ese modo con la debida fundamentación, motivación y valoración de los elementos probatorios, que se exige en los casos en los que se considerará la cesación de la detención preventiva.

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;