VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0779/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0779/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

I.

El expediente 25969-2018-52-AL, correspondiente a la SCP 0779/2018-S2 que motiva esta Disidencia, fue inicialmente sorteado a mi despacho, en consecuencia elaboré el proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano manifestó su desacuerdo con el mismo y formuló uno alterno que fue apoyado por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resultó en la SCP 0779/2018-S2; la cual confirmó la Resolución 03/2018 de 8 de octubre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -constituida en Tribunal de garantías-; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada. Motivo por el cual, se formula la presente Disidencia.

i)  No está de acuerdo con el criterio de denegar la tutela impetrada porque operaría supuestamente la subsidiariedad excepcional en esta acción de libertad, dada la activación de mecanismos paralelos de reclamo por parte del accionante, al haber nuevamente solicitado la cesación de la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria e interpuesto a la vez la presente demanda tutelar contra Resoluciones anteriores que también se pronunciaron de forma negativa a su solicitud de lograr su libertad.

Sobre el particular, la SCP 1740/2012 de 1 de octubre que moduló implícitamente el razonamiento contenido en el tercer supuesto previsto en la SC 0080/2010-R, tal cual se analizó en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, determinó que la presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, no impide a la justicia constitucional conocer presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, en las que podrían haber incurrido las autoridades judiciales que emitieron las resoluciones en primera y segunda instancia, al tiempo de conocer la cesación o modificación de dicha medida cautelar.

En consecuencia, sobre la base de este entendimiento, que por mandato del          art. 13.I de la CPE, se constituye en un precedente amplio, progresivo y favorable al derecho a la libertad física, correspondía efectuar el control de constitucionalidad tutelar del Auto Interlocutorio 21/2018 de 5 de febrero y del Auto de Vista 11/2018, cuestionados por indebida fundamentación y motivación al tiempo de analizar los elementos probatorios que podrían haber desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el numeral 10 del art. 234 y numeral 2 del art. 235, ambos del CPP; toda vez que, el accionante al denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, ameritaba que la justicia constitucional conozca el fondo de la problemática planteada y le otorgue certeza y seguridad jurídica, al analizar dichas Resoluciones y determinar si lesionaron o no el referido derecho fundamental; y de esta forma, evitar que las autoridades demandadas en posteriores solicitudes relacionadas con la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, incurran en arbitrariedades, y en todo caso, cumplan los presupuestos establecidos en los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente a efectos de realizar una adecuada argumentación en las determinaciones que definan temas relacionados con medidas cautelares, más cuando se trata de la limitación del derecho a la libertad.

A partir de lo anotado, de ninguna manera, implicaría que en el caso concreto, “…se emitan dos resoluciones contradictorias [de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria] que crearían una disfunción procesal contrario al ordenamiento jurídico…” como lo señaló la SCP 0779/2018-S2; más aún, cuando las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas incluso de oficio, conforme lo dispone el art. 250 del CPP; en ese sentido, la Magistrada suscribiente de esta Disidencia, en el proyecto primigenio, al ingresar al análisis de la problemática planteada, advirtió una indebida fundamentación y motivación en las referidas Resoluciones cuestionadas en esta acción de defensa, respecto al peligro de fuga contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, ante lo cual, la administración de justicia constitucional no puede quedar indiferente, en todo caso, tiene la responsabilidad de orientar a las autoridades judiciales del Órgano Judicial a propender cumplir con los parámetros establecidos para emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada como elementos del derecho fundamental al debido proceso, y con mayor razón, a que puedan observar los compromisos internacionales que el Estado boliviano asumió, a efectos de cumplir estándares internacionales para el tratamiento de la privación de libertad como medida cautelar; y,

Por otra parte, el art. 14.I y II de la CPE que consagra el principio de igualdad y no discriminación en los siguientes términos:       “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna” (las negrillas son nuestras), reconocimiento que correlaciona con la prohibición y sanción de las prácticas discriminatorias en los términos siguientes: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras -categorías sospechosas- que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (el resaltado es añadido).