AUTO CONSTITUCIONAL 0477/2018-RCA
Fecha: 11-Dic-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el Juez de garantías, por Resolución 672/18 de 31 de julio de 2018 (fs. 68 a 69), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que incumplió el principio de inmediatez, ya que el Auto de Vista 115 le fue notificado el 4 de octubre de 2017; de tal manera que el accionante tenía hasta el 4 de abril de 2018 para presentar la acción de defensa en análisis; sin embargo, planteó la misma recién el 26 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo de seis meses previsto por ley.
Revisada la demanda de la acción tutelar como la documental adjunta se tiene que, el impetrante de tutela considera que sus derechos fueron lesionados dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido en su contra, alegando que las notificaciones dentro de esa causa no fueron realizadas legalmente; puesto que, fueron practicadas en un domicilio distinto al señalado, por lo que formalizó su reclamo impugnando esas notificaciones a través de un incidente de nulidad el 19 de julio de 2017, (fs. 49 a 51), el cual fue rechazado por el Juez demandado mediante Resolución 206/17 de 4 de agosto de 2017 (fs. 53 a 54), que fue confirmada en apelación por los Vocales codemandados mediante Auto de Vista 115 (fs. 62 y vta.); ante ello, creyendo que dichas resoluciones transgredieron sus derechos acude a la vía constitucional pidiendo se ordene la nulidad de obrados (fs. 67).
De acuerdo a lo estipulado por el art. 129.II de la CPE, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de defensa, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión judicial cuando existan medios idóneos y específicos, término que en el caso de análisis se debe contar a partir del 4 de octubre de 2017, fecha en la cual el peticionante de tutela fue notificado con el Auto de Vista 115 (fs. 63), debiendo considerarse que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, los recesos o vacaciones judiciales no suspenden el vencimiento de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional; en tal sentido, en este caso, el citado plazo concluía el 4 de abril de 2018 (toda vez que el mismo es de caducidad que se computa de fecha a fecha, feneciendo al sexto mes conforme al entendimiento contenido en la SC 0765/2011-R de 20 de mayo), pero al haber sido activada esta acción de defensa el 26 del citado mes y año (fs. 1), se tiene que la misma fue presentada fuera del término previsto al efecto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Las vacaciones judiciales no suspenden el cómputo del plazo de inmediatez
- suspensión del plazo
- que no obstante las vacaciones judiciales dispuestas, la parte accionante bien podía acudir ante los juzgados de turno existentes a objeto de que dentro del plazo oportuno el reclamo realizado a través de esta acción de amparo constitucional pueda ser considerado, estando dichos juzgados plenamente facultados para conocer y resolver las acciones tutelares que les fueran planteadas, en su calidad de jueces o tribunales de garantías
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Otras consideraciones