AUTO CONSTITUCIONAL 0477/2018-RCA
Fecha: 11-Dic-2018
suspensión del plazo
…no se tomó en cuenta -como era la pretensión de la parte accionante- la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, toda vez que el término de caducidad establecido para la acción de amparo constitucional, no puede ser suspendido, considerando la naturaleza misma de dicha acción que viene a constituirse en un mecanismo rápido y efectivo para la defensa de los derechos fundamentales cuya tramitación justamente debido a sus características debe ser dotada de la celeridad necesaria encaminada a la protección inmediata de los derechos, estableciéndose a partir del art. 129.II de la CPE, la improrrogabilidad del plazo máximo dispuesto de seis meses, el cual por regla general debe ser computado ininterrumpidamente.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Las vacaciones judiciales no suspenden el cómputo del plazo de inmediatez
- suspensión del plazo
- que no obstante las vacaciones judiciales dispuestas, la parte accionante bien podía acudir ante los juzgados de turno existentes a objeto de que dentro del plazo oportuno el reclamo realizado a través de esta acción de amparo constitucional pueda ser considerado, estando dichos juzgados plenamente facultados para conocer y resolver las acciones tutelares que les fueran planteadas, en su calidad de jueces o tribunales de garantías
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Otras consideraciones