AUTO CONSTITUCIONAL 0477/2018-RCA
Fecha: 11-Dic-2018
II.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse al trámite procesal de la presente acción de defensa; toda vez que, de la revisión del expediente se advierte que la demanda fue interpuesta el 26 de abril de 2018 (fs. 1), la Resolución de observación data del 8 de mayo de igual año (fs. 60) efectuándose la notificación de dicho actuado el 25 de julio del citado año (fs. 61), ante lo cual el accionante formuló escrito de subsanación el 30 de julio de 2018 (67 y vta.) mereciendo la Resolución 672/18 de 31 de julio de 2018 (fs. 68 a 69), que fue notificada el 28 de septiembre del mencionado año (fs. 70) y remitida la acción tutelar al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Resolución 702/18 de 4 de octubre de igual año (fs. 82). En tal sentido, corresponde llamar severamente la atención al Juez de garantías, quien remitió esta acción tutelar a este Tribunal después de varios meses de su activación, recomendándole que en futuras actuaciones realice una correcta y minuciosa revisión de la normativa procesal constitucional aplicable a los casos puestos a su consideración evitando una dilación en la tramitación de la misma como aconteció en la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Las vacaciones judiciales no suspenden el cómputo del plazo de inmediatez
- suspensión del plazo
- que no obstante las vacaciones judiciales dispuestas, la parte accionante bien podía acudir ante los juzgados de turno existentes a objeto de que dentro del plazo oportuno el reclamo realizado a través de esta acción de amparo constitucional pueda ser considerado, estando dichos juzgados plenamente facultados para conocer y resolver las acciones tutelares que les fueran planteadas, en su calidad de jueces o tribunales de garantías
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Otras consideraciones