La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio al análisis y declaratoria de compatibilidad del art. 7 y al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8.10 referido al reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas; a
Fecha: 12-Dic-2018
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El cuestionamiento que se efectuó sobre el ‘reconocimiento’ presuntamente facultativo de la ETA de los símbolos patrios, según las citadas Declaraciones, emerge de una interpretación particular sobre el referido término, indicándose que éste implicaría una declaración opcional por parte de la COM por la cual se habría optado por reconocer dichos símbolos; sin embargo, el término ‘reconocer’ tiene una textura amplia, pudiendo ser empleado para referirse a ‘Examinar algo o a alguien para conocer su identidad, naturaleza y circunstancias’; ‘Admitir como cierto algo’; ‘Establecer la identidad de algo o de alguien’[1], entre otras acepciones que puede admitir el referido término, teniendo que inclusive en la última definición citada, ‘reconocer’ símbolos no implica ninguna contravención a la Norma Suprema debido a que establece una identificación con los mismos; sin embargo, las Declaraciones señaladas, entre otras, optaron por una acepción particular y restrictiva del mencionado término en virtud del que se vino declarando la incompatibilidad del mismo en forma aislada.
Debe considerarse que el art. 6.II de la CPE que establece los símbolos patrios, es una norma de carácter preceptivo, que por sí es aplicable y exigible a toda la estatalidad en todas sus manifestaciones, motivo por el cual no podría razonarse en sentido de que la COM pretende adoptar opcionalmente dichos símbolos patrios, más aún cuando en una interpretación sistemática de la misma se tiene que ésta declara en su art. 1 sujeción a la Norma Suprema.
- Consultante:
- Artículo 7.- Símbolos del Municipio.-
- Cambio de línea.-
- [1]
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término ‘reconoce
- Sobre el reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas
- conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado
- compatibilidad
- Artículo 40.- Atribuciones del Concejo y de la Directiva.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- i.
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término
- la resolución constitucional que es cuestionada por la suscrita Magistrada, expresó que la Carta Orgánica al efectuar dicho reconocimiento, se sujetaba a lo expresado en el art. 6.II de la Ley Fundamental, reconociendo de esta forma el carácter de Norma Suprema al texto constitucional, razón por la cual correspondía declarar la compatibilidad sujeta a interpretación; es decir, en el caso del art. 7, debía declararse la compatibilidad condicionada a interpretación, referida a que el reconocimiento que efectúa la Carta Orgánica a los símbolos nacionales no deberá entenderse como un reconocimiento extra constitucional, sino como una sujeción de la norma institucional básica a la Norma Suprema, tal como lo expresa en su mismo razonamiento.
- ii.
- Fragmento 18
- no son contrarios a los preceptos constitucionales, siempre que se comprenda que dicho aspecto debe estar destinado justamente a la protección, promoción y otorgar la garantía reforzada del ejercicio de los derechos de los ciudadanos en su respectiva jurisdicción; y, que dicho aspecto no significa un reconocimiento extra constitucional cuya labor está reservada para la Norma Suprema.
- dicho propósito es compatible con la Norma Suprema, siempre que la misma no sea interpretada como un reconocimiento extra constitucional.
- IV. Sobre el análisis y la declaratoria de compatibilidad condicionada del art. 40.15