La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio al análisis y declaratoria de compatibilidad del art. 7 y al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8.10 referido al reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas; a
Fecha: 12-Dic-2018
a)
a) El principio de supremacía constitucional, está referido a que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida; al respecto, la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución”.
a. Al tener en cuenta que la disposición objeto de test de constitucionalidad, prevé como atribución del Concejo Municipal entre otras cosas, disponer el procesamiento interno del Alcalde Municipal por responsabilidad administrativa y sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva, correspondía declarar su incompatibilidad debido a que el órgano legislativo o concejo municipal no está revestido con potestades para procesar y sancionar al alcalde municipal en casos de responsabilidad administrativa y ejecutiva, dado que por mandato constitucional del art. 12.I de la CPE, rige los principios de independencia y separación de órganos; asimismo en el marco de lo previsto por el parágrafo III de citado art. 12 de la Norma Suprema, las funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano.
En ese marco y conforme lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto de disidencia y aclaratorio, en el nuevo régimen autonómico previsto en la Constitución Política del Estado, los principios de independencia y separación de órganos resultan aplicables a los gobiernos autónomos municipales compuestos por dos órganos, el legislativo y ejecutivo en conformidad al art. 283 de la CPE que dispone: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; ello supone, que las funciones y atribuciones de ambos órganos deben ser ejercidas en el marco de los principios de independencia y separación, razón por la cual el Concejo Municipal de ninguna forma puede pretender procesar y sancionar al Alcalde Municipal, ya que el ejecutivo es una instancia independiente que no se encuentra bajo dependencia o subordinada al legislativo y viceversa.
- Consultante:
- Artículo 7.- Símbolos del Municipio.-
- Cambio de línea.-
- [1]
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término ‘reconoce
- Sobre el reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas
- conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado
- compatibilidad
- Artículo 40.- Atribuciones del Concejo y de la Directiva.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- i.
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término
- la resolución constitucional que es cuestionada por la suscrita Magistrada, expresó que la Carta Orgánica al efectuar dicho reconocimiento, se sujetaba a lo expresado en el art. 6.II de la Ley Fundamental, reconociendo de esta forma el carácter de Norma Suprema al texto constitucional, razón por la cual correspondía declarar la compatibilidad sujeta a interpretación; es decir, en el caso del art. 7, debía declararse la compatibilidad condicionada a interpretación, referida a que el reconocimiento que efectúa la Carta Orgánica a los símbolos nacionales no deberá entenderse como un reconocimiento extra constitucional, sino como una sujeción de la norma institucional básica a la Norma Suprema, tal como lo expresa en su mismo razonamiento.
- ii.
- Fragmento 18
- no son contrarios a los preceptos constitucionales, siempre que se comprenda que dicho aspecto debe estar destinado justamente a la protección, promoción y otorgar la garantía reforzada del ejercicio de los derechos de los ciudadanos en su respectiva jurisdicción; y, que dicho aspecto no significa un reconocimiento extra constitucional cuya labor está reservada para la Norma Suprema.
- dicho propósito es compatible con la Norma Suprema, siempre que la misma no sea interpretada como un reconocimiento extra constitucional.
- IV. Sobre el análisis y la declaratoria de compatibilidad condicionada del art. 40.15