La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio al análisis y declaratoria de compatibilidad del art. 7 y al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8.10 referido al reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas; a
Fecha: 12-Dic-2018
conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado
Conforme a lo anteriormente expresado, el cambio de línea en estos casos, consiste que en adelante el término ‘reconoce’, respecto al reconocimiento de derechos establecidos en la Norma Suprema así como de Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, no es incompatible por sí misma, sino que dichas normas deberán ser interpretadas en el marco de los principios de progresividad e interdependencia cuya finalidad es garantizar y reforzar la vigencia de los derechos mediante la norma institucional básica, adecuándose así a lo establecido en el art. 13.I de la CPE; por lo que, conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado.
Finalmente, expresó que: “…el cambio de línea en estos casos, consiste que en adelante el término “reconoce”, respecto al reconocimiento de derechos establecidos en la Norma Suprema así como de Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, no es incompatible por sí misma, sino que dichas normas deberán ser interpretadas en el marco de los principios de progresividad e interdependencia cuya finalidad es garantizar y reforzar la vigencia de los derechos mediante la norma institucional básica, adecuándose así a lo establecido en el art. 13.I de la CPE; por lo que, conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado“(las negrillas corresponden al texto original).
Al respecto, el art. 13 de la CPE, prevé que: “I Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados…”.
En el marco de lo descrito por la disposición constitucional transcrita, se infiere que, los derechos fundamentales tienen entre otras a la progresividad como característica esencial, lo cual, implica que los derechos humanos reconocidos por la Ley Fundamental y en los instrumentos de carácter internacional sobre Derechos Humanos, no se constituyen en un catálogo cerrado, sino que, se van ampliando de manera permanente en cuanto al reconocimiento, protección y promoción de nuevos derechos; situación similar, se desprende de la cláusula abierta prevista en la narrativa constitucional de la aludida norma.
En ese sentido, la obligación del Estado es generar una mayor y mejor protección y garantía de los Derechos Humanos, de tal forma que los mismos se encuentren en constante evolución, lo cual supone que, no se puede incurrir en una regresividad; es decir, retroceder en la protección de los referidos Derechos Humanos; por lo que, la estatalidad que bajo el actual orden constitucional está conformado por diferentes niveles de gobierno, tiene el deber de garantizarlos y promoverlos en mérito al principio de progresividad, teniendo como marco constitucional los derechos reconocidos por el Texto Constitucional en su condición de Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
En el presente caso que es objeto de voto aclaratorio, a través de la Carta Orgánica se pretende prevér el reconocimiento de derechos previstos en la Constitución Política del Estado; ante tal intención, corresponde señalar que dentro el nuevo régimen autonómico previsto por la Norma Suprema, en el cual se advierte un gobierno multinivel, conformado por el gobierno central y los gobiernos subnacionales, los mismos, ahora se constituyen en generadores de leyes y normativa en el marco de sus atribuciones y competencias, cuya finalidad entre otras es posibilitar la generación de políticas públicas, proyectos y otras acciones que contribuyan a la satisfacción de los derechos fundamentales de los bolivianos; al respecto, el art. 9.4 de la CPE, prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado el: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución”; por su parte, el art. 13.I y II de la Ley Fundamental prevé que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.
A partir del marco constitucional descrito, se tiene que el Estado en todos sus niveles tiene el deber de garantizar, promover y respetar los derechos; en ese propósito, el Texto Constitucional en su condición de Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoce los derechos fundamentales en favor de todos los habitantes de nuestro Estado Plurinacional; ello significa que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto aclaratorio y de disidencia, en el marco del principio de primacía constitucional y el principio de jerarquía normativa prevista en la narrativa constitucional del art. 410 de la CPE, la demás normativa de rango inferior a la Constitución Política del Estado debe sujetarse a la misma; ahora bien, conforme el principio de progresividad previsto en el art. 13.I de la Norma Fundamental, los derechos reconocidos constitucionalmente, no excluyen la posibilidad de ampliar de forma permanente un catálogo de derechos en lo venidero; en ese sentido, en aplicación del referido principio no se puede desconocer el avance y desarrollo en cuanto a la ampliación de los derechos individuales y colectivos en favor de las personas, lo que obliga a fortalecer los mecanismos jurisdiccionales destinados a su protección.
- Consultante:
- Artículo 7.- Símbolos del Municipio.-
- Cambio de línea.-
- [1]
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término ‘reconoce
- Sobre el reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas
- conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado
- compatibilidad
- Artículo 40.- Atribuciones del Concejo y de la Directiva.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- i.
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término
- la resolución constitucional que es cuestionada por la suscrita Magistrada, expresó que la Carta Orgánica al efectuar dicho reconocimiento, se sujetaba a lo expresado en el art. 6.II de la Ley Fundamental, reconociendo de esta forma el carácter de Norma Suprema al texto constitucional, razón por la cual correspondía declarar la compatibilidad sujeta a interpretación; es decir, en el caso del art. 7, debía declararse la compatibilidad condicionada a interpretación, referida a que el reconocimiento que efectúa la Carta Orgánica a los símbolos nacionales no deberá entenderse como un reconocimiento extra constitucional, sino como una sujeción de la norma institucional básica a la Norma Suprema, tal como lo expresa en su mismo razonamiento.
- ii.
- Fragmento 18
- no son contrarios a los preceptos constitucionales, siempre que se comprenda que dicho aspecto debe estar destinado justamente a la protección, promoción y otorgar la garantía reforzada del ejercicio de los derechos de los ciudadanos en su respectiva jurisdicción; y, que dicho aspecto no significa un reconocimiento extra constitucional cuya labor está reservada para la Norma Suprema.
- dicho propósito es compatible con la Norma Suprema, siempre que la misma no sea interpretada como un reconocimiento extra constitucional.
- IV. Sobre el análisis y la declaratoria de compatibilidad condicionada del art. 40.15