La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio al análisis y declaratoria de compatibilidad del art. 7 y al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8.10 referido al reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas; a
Fecha: 12-Dic-2018
IV. Sobre el análisis y la declaratoria de compatibilidad condicionada del art. 40.15
La DCP 0098/2018, en el control previo de constitucionalidad sobre el art. 40.15 referido a la atribución de Concejo Municipal de: “Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante”, efectuando un cambio de línea declaró su compatibilidad sujeta a entendimiento, argumentando que:
Al respecto, si bien la referida Declaración Constitucional Plurinacional pretendió resaltar la horizontalidad que caracteriza a la relación entre los órganos legislativo y ejecutivo municipal; no obstante, esta no puede considerarse menoscabada por los actos de fiscalización que pueda ejercer el Concejo Municipal sobre el Alcalde, los cuales, en caso de que correspondieren, pueden derivar en remitir al procesamiento de dicha autoridad ante la instancia administrativa o judicial que amerite en caso de advertirse indicios de las responsabilidades -administrativas, ejecutiva, civil y penal- mencionadas en los referidos artículos.
En ese sentido, la disposición o remisión de antecedentes a proceso administrativo disciplinario o a la judicatura ordinaria, por parte del Concejo Municipal en ejercicio de su facultad fiscalizadora sobre el Alcalde no transgrede el principio de independencia y separación de órganos, debido a que la misma se constituye en una atribución propia del referido Órgano deliberativo conforme a los mandatos establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE, por cuanto corresponderá a las autoridades llamadas por ley dilucidar la veracidad de tales indicios de responsabilidad.
Respecto a la sanción en caso de la existencia de responsabilidad ejecutiva, debe considerarse que la misma solamente puede ser determinada por el Contralor General del Estado conforme establece el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, a lo que el Concejo Municipal, como órgano colegiado, podrá dar cumplimiento a lo que establezca el respectivo dictamen de contraloría.
Por consiguiente, en ese orden de ideas, se tiene que el precepto analizado no establece disposición alguna que colisione con el principio de independencia y separación de órganos o algún otro precepto constitucional, sino que en términos generales expresa que en el ejercicio de la facultad fiscalizadora por parte del Concejo Municipal, se tomarán en cuenta los diferentes tipos de responsabilidades, ya sea administrativa, ejecutiva, civil o penal.
En ese sentido, corresponde efectuar cambio de línea sobre lo entendido por la jurisprudencia citada, por lo que en adelante, similares disposiciones contenidas en proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados compatibles en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas conforme a los fundamentos expuestos en el presente acápite”; argumentos, con los cuales se declara la compatibilidad condicionada del art. 40.15 del proyecto de la norma institucional básica de Aucapata; decisión con la cual, la suscrita Magistrada no comparte debido a las siguientes razones:
- Consultante:
- Artículo 7.- Símbolos del Municipio.-
- Cambio de línea.-
- [1]
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término ‘reconoce
- Sobre el reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas
- conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado
- compatibilidad
- Artículo 40.- Atribuciones del Concejo y de la Directiva.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- i.
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término
- la resolución constitucional que es cuestionada por la suscrita Magistrada, expresó que la Carta Orgánica al efectuar dicho reconocimiento, se sujetaba a lo expresado en el art. 6.II de la Ley Fundamental, reconociendo de esta forma el carácter de Norma Suprema al texto constitucional, razón por la cual correspondía declarar la compatibilidad sujeta a interpretación; es decir, en el caso del art. 7, debía declararse la compatibilidad condicionada a interpretación, referida a que el reconocimiento que efectúa la Carta Orgánica a los símbolos nacionales no deberá entenderse como un reconocimiento extra constitucional, sino como una sujeción de la norma institucional básica a la Norma Suprema, tal como lo expresa en su mismo razonamiento.
- ii.
- Fragmento 18
- no son contrarios a los preceptos constitucionales, siempre que se comprenda que dicho aspecto debe estar destinado justamente a la protección, promoción y otorgar la garantía reforzada del ejercicio de los derechos de los ciudadanos en su respectiva jurisdicción; y, que dicho aspecto no significa un reconocimiento extra constitucional cuya labor está reservada para la Norma Suprema.
- dicho propósito es compatible con la Norma Suprema, siempre que la misma no sea interpretada como un reconocimiento extra constitucional.
- IV. Sobre el análisis y la declaratoria de compatibilidad condicionada del art. 40.15