La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio al análisis y declaratoria de compatibilidad del art. 7 y al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8.10 referido al reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas; a
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio al análisis y declaratoria de compatibilidad del art. 7 y al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8.10 referido al reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas; a

Fecha: 12-Dic-2018

IV.    Sobre el análisis y la declaratoria de compatibilidad condicionada del art. 40.15

La DCP 0098/2018, en el control previo de constitucionalidad sobre el art. 40.15 referido a la atribución de Concejo Municipal de: “Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante”, efectuando un cambio de línea declaró su compatibilidad sujeta a entendimiento, argumentando que:

Al respecto, si bien la referida Declaración Constitucional Plurinacional pretendió resaltar la horizontalidad que caracteriza a la relación entre los órganos legislativo y ejecutivo municipal; no obstante, esta no puede considerarse menoscabada por los actos de fiscalización que pueda ejercer el Concejo Municipal sobre el Alcalde, los cuales, en caso de que correspondieren, pueden derivar en remitir al procesamiento de dicha autoridad ante la instancia administrativa o judicial que amerite en caso de advertirse indicios de las responsabilidades -administrativas, ejecutiva, civil y penal- mencionadas en los referidos artículos.

En ese sentido, la disposición o remisión de antecedentes a proceso administrativo disciplinario o a la judicatura ordinaria, por parte del Concejo Municipal en ejercicio de su facultad fiscalizadora sobre el Alcalde no transgrede el principio de independencia y separación de órganos, debido a que la misma se constituye en una atribución propia del referido Órgano deliberativo conforme a los mandatos establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE, por cuanto corresponderá a las autoridades llamadas por ley dilucidar la veracidad de tales indicios de responsabilidad.

Respecto a la sanción en caso de la existencia de responsabilidad ejecutiva, debe considerarse que la misma solamente puede ser determinada por el Contralor General del Estado conforme establece el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, a lo que el Concejo Municipal, como órgano colegiado, podrá dar cumplimiento a lo que establezca el respectivo dictamen de contraloría.

Por consiguiente, en ese orden de ideas, se tiene que el precepto analizado no establece disposición alguna que colisione con el principio de independencia y separación de órganos o algún otro precepto constitucional, sino que en términos generales expresa que en el ejercicio de la facultad fiscalizadora por parte del Concejo Municipal, se tomarán en cuenta los diferentes tipos de responsabilidades, ya sea administrativa, ejecutiva, civil o penal.

En ese sentido, corresponde efectuar cambio de línea sobre lo entendido por la jurisprudencia citada, por lo que en adelante, similares disposiciones contenidas en proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados compatibles en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas conforme a los fundamentos expuestos en el presente acápite”; argumentos, con los cuales se declara la compatibilidad condicionada del art. 40.15 del proyecto de la norma institucional básica de Aucapata; decisión con la cual, la suscrita Magistrada no comparte debido a las siguientes razones: