La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio al análisis y declaratoria de compatibilidad del art. 7 y al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8.10 referido al reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas; a
Fecha: 12-Dic-2018
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Cambio de línea.- Si bien el razonamiento establecido por las referidas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales pretendía resguardar la supremacía constitucional, en el entendido de que las cartas orgánicas municipales no tienen la facultad de reconocer o no mandatos expresos de la Norma Suprema; sin embargo, en el caso particular, no se advierte que el cuestionado término ‘reconoce’ tenga por objeto expresar de forma facultativa el reconocimiento o no de los símbolos patrios establecidos en la Norma Suprema; sino más bien expresa una afirmación sobre dichos símbolos.
Cambio de línea.- Este tipo de entendimientos han sido recurrentes en varias Declaraciones Constitucionales Plurinacionales en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; sin embargo, en el mismo sentido del entendimiento desarrollado sobre el reconocimiento de símbolos patrios establecido en el Fundamento Jurídico III.8.7 (Examen del artículo 7) de ésta Declaración Constitucional Plurinacional, debe tenerse presente que el término ‘reconocimiento’ tiene una textura amplia, pudiendo ser empleado para admitir o afirmar alguna prescripción, lo cual no implicaría ninguna contravención a la Norma Suprema; por otra parte, la sugerencia de sustitución de este término por el de ‘adopta’ o ‘adoptados’ establecido por la DCP 0005/2013 no tiene una connotación contraria al mencionado término ‘reconoce’, por cuanto ambas expresan acogimiento a lo establecido por la Norma Suprema, de lo que no se advierte transgresión alguna a la misma; sin embargo, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales señaladas que declaraban incompatible el término ‘reconoce’ respecto al reconocimiento de derechos por parte de las cartas orgánicas municipales, optaron por una acepción particular y restrictiva del mencionado término declarándose su incompatibilidad.
Por otra parte, como se explicó anteriormente, debió considerarse el carácter progresivo de los derechos, según lo establecido en el art. 13.I de la CPE, en virtud del cual, el establecimiento de derechos en las normas institucionales básicas, ratifican el deber de las entidades estatales involucradas de proteger, promover y respetar los derechos fundamentales de los habitantes del Estado boliviano, por lo que en ésta afirmación más favorable a estos derechos, en adelante así se entenderá el empleo de dicho término en el contexto indicado.
- Consultante:
- Artículo 7.- Símbolos del Municipio.-
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- [1]
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término ‘reconoce
- Sobre el reconocimiento de derechos en las normas institucionales básicas
- conforme a esta acepción del referido término, en adelante se declarará la compatibilidad del mismo en el contexto indicado
- compatibilidad
- Artículo 40.- Atribuciones del Concejo y de la Directiva.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- i.
- si bien las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, entre otras, interpretaban que en artículos similares el término
- la resolución constitucional que es cuestionada por la suscrita Magistrada, expresó que la Carta Orgánica al efectuar dicho reconocimiento, se sujetaba a lo expresado en el art. 6.II de la Ley Fundamental, reconociendo de esta forma el carácter de Norma Suprema al texto constitucional, razón por la cual correspondía declarar la compatibilidad sujeta a interpretación; es decir, en el caso del art. 7, debía declararse la compatibilidad condicionada a interpretación, referida a que el reconocimiento que efectúa la Carta Orgánica a los símbolos nacionales no deberá entenderse como un reconocimiento extra constitucional, sino como una sujeción de la norma institucional básica a la Norma Suprema, tal como lo expresa en su mismo razonamiento.
- ii.
- Fragmento 18
- no son contrarios a los preceptos constitucionales, siempre que se comprenda que dicho aspecto debe estar destinado justamente a la protección, promoción y otorgar la garantía reforzada del ejercicio de los derechos de los ciudadanos en su respectiva jurisdicción; y, que dicho aspecto no significa un reconocimiento extra constitucional cuya labor está reservada para la Norma Suprema.
- dicho propósito es compatible con la Norma Suprema, siempre que la misma no sea interpretada como un reconocimiento extra constitucional.
- IV. Sobre el análisis y la declaratoria de compatibilidad condicionada del art. 40.15