SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018
Fecha: 12-Dic-2018
I.1
En su memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, cursante a fs. 1768 a 1777, alegan que el 6 de mayo de 2016, Celso Choque Mamani y otros interpusieron demanda penal contra Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Bonifacio Canllagua Ticona, Roger Choque Mendoza y otros, como representantes del Ayllu Ch'alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Quta Qhawaña Nación Lupaka Qullasuyu del citado municipio, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, robo agravado, tentativa de asesinato y amenazas; ante lo cual el Fiscal de Materia, el 20 de julio de 2017, cita a los demandados a prestar sus declaraciones informativas dentro del caso 63/2017; empero, las autoridades indígena originarias, solicitaron a la “autoridad jurisdiccional” el apartamiento del conocimiento de la causa con el fundamento de que el caso debía ser conocido por las autoridades indígenas originarias campesinas de la Nación Lupaka Qullasuyu de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y en base a la igualdad jerárquica de jurisdicciones y de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) a la libre determinación y a ejercer su sistema jurídico entre otros.
Alegan también que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, sin ingresar al fondo de la causa, rechazó su solicitud del apartamiento del caso por no estar suscrita por un abogado, cuando no es necesaria una defensa material de acuerdo a los principios de pluralismo jurídico e interculturalidad y no formalismo.
Finalmente refieren que los hechos que dieron inicio al proceso penal planteado en su contra y de las autoridades del Ayllu Ch'alla de la Parcialidad Aransaya de la Marka Quta Qhawaña, están referidos al respecto al territorio, al domicilio ancestral y a los recursos del Ayllu, cumpliéndose con ello el ámbito de vigencia territorial previsto en el art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuanto a la vigencia personal, los demandados forman parte el Ayllu Ch'alla de la Parcialidad Ancestral, así como los demandantes, debiendo por esos motivos ser juzgados por la JIOC; y en cuanto a la vigencia material, el presunto delito de lesiones graves y leves, robo agravado, tentativa de asesinato y amenazas, está vinculado “únicamente al proceso de hacer prevalecer los derechos colectivos del Ayllu es decir de la administración y protección de los recursos existentes y de los lugares sagrados por todos” (sic); es decir, vinculado con la tierra, territorio y recursos, materia que corresponde ser conocida por la JIOC de forma integral.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1
- I.2. Resolución
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario. Jurisprudencia reiterada
- Con relación al ámbito personal
- ; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad
- Fragmento 14
- III.2. Ausencia de objeto procesal determina la improcedencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- IMPROCEDENTE