SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2018

Fecha: 12-Dic-2018

a)

Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba, en suplencia legal de su similar de Cercado del departamento de Cochabamba, por Auto de 17 de abril de 2018, cursante de fs. 33 a 34 vta., se declaró incompetente para conocer la causa de usucapión iniciada por Dolores Zenteno Goitia Vda. de Fiel, suscitando de esta manera el conflicto de competencia jurisdiccional entre su autoridad y la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del mismo departamento, ordenando se remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para efectos de su resolución, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Para acreditar la ubicación del predio, la parte actora adjuntó certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en la que se evidencia que el citado predio se encontraría dentro del radio urbano de dicho Municipio, que fue aprobado por Ordenanza Municipal (OM) 211/2009 de 22 de septiembre, ratificado por      OM 067/2012 de 30 de octubre y Ley Municipal 006/2014 de 15 de diciembre, mismas que se encuentran debidamente homologadas por “mediante Resolución Ministerial” (sic) 060/2016; b) En el inmueble objeto de la litis no se realiza actividad agrícola alguna, situación corroborada por la inspección judicial realizada el 13 de abril de 2018, -llevada a cabo por dicha autoridad jurisdiccional- evidenciándose que dentro de la propiedad se construye una vivienda, inclusive la zona ya se encuentra con características urbanas; y, c) La única entidad en materia agraria que puede consolidar el derecho propietario rural es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través del procedimiento técnico-jurídico de saneamiento a la propiedad agraria; sin embargo, esa institución únicamente puede realizar dicho procedimiento en predios ubicados en el área rural y no así en propiedades urbanas.

Ahora bien, respecto a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es menester establecer que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas jurisdicciones pueden sobreponerse sobre sí, ni mucho menos pretender subordinar la una sobre la otra; b) Ante un posible conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y, en la creencia que tales controversias podrían ser resueltas en esas mismas jurisdicciones, el primero podría pretender llevar el conflicto ante su máximo Tribunal, que en el caso particular recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, la autoridad propia de la jurisdicción agroambiental también podría pretender someter el conflicto a consideración de su máximo Tribunal; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; 38 y 140 de la LOJ, no establecen atribuciones que de manera alguna faculten a las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Agroambiental, resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones”.