SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

1)

La accionante a través de sus abogados ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándola mencionó que: 1) Fue declarada heredera forzosa de los bienes de su difunto padre, entre ellos, del lote de terreno al que los demandados le impiden el acceso; 2) 38 de las 40 ha fueron alquiladas en su oportunidad a quien es el presunto autor de la muerte de su progenitor, y las 2 ha restantes las utilizó con su esposo en la plantación de cítricos, los cuales se ve impedida de comercializar debido a las medidas arbitrarias dispuestas por los demandados; y, 3) Continúa recibiendo amenazas y amedrentamiento por parte de las personas que pretenden adueñarse del mencionado inmueble.

Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) No corresponde a la justicia constitucional disponer el levantamiento del portón puesto que la autoridad edil ya tuvo conocimiento del colocado del mismo, debiendo resolverse tal extremo en el fuero administrativo antes de acudir a la justicia constitucional; 2) Respecto a los derechos a la sucesión hereditaria, a la propiedad y al trabajo, se informó que la accionante no se apersonó ante los demandados exhibiendo alguna documentación, teniéndose de lo manifestado por éstos, que no se opusieron al ejercicio de sus derechos como heredera del fallecido, y por otro lado la peticionante de tutela refirió que uno de los dirigentes conocía tales extremos, por lo que al existir hechos controvertidos no corresponde a esta jurisdicción resolver los mismos; 3) Respecto a la libre circulación, quedó constatada la existencia del portón como único acceso al Sindicato, aspecto que no permite el libre transito de la accionante, teniendose del punto Tercero del Voto Resolutivo 03/2018 que los demandados determinaron que ningún familiar podrá ingresar a la propiedad del extinto afiliado; 4) Asimismo, la disposición Tercera del mencionado Voto Resolutivo dispone que la propiedad mencionada quedaba intervenida, medida preventiva sobre derechos individuales que está al margen de la competencia de dicha organización, advirtiéndose que excedieron sus facultades; y, 5) Respecto al derecho a no sufrir violencia de género, no se evidenció su conculcación y tampoco se demostró el trato discriminatorio a la impetrante.