SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
1)
Roberto Carlos Flores Peca, en representación legal de la Administración de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en audiencia informó lo siguiente: 1) El impetrante de tutela, hizo una importación que empieza con el embarque de la mercancía, misma que tiene como destino la Administración de la Aduana La Paz; una vez llegada a destino ingresó a depósito temporal, la Ley General de Aduanas, otorga un plazo de sesenta días para que el importador pueda acogerse a un régimen aduanero para su nacionalización, aspecto que no ocurrió; y, 2) Depósitos Aduaneros emitió un reporte de abandono por haber transcurrido más de sesenta días, se hizo la verificación mediante el sistema “sidunea”, se emitió un acta de verificación de la mercancía y revisión física y dictaron la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-362-2018 de 13 de marzo, que resuelve declarar probado el abandono tácito de la mercancía; asimismo, pese a que se declaró abandonada la mercancía, se le otorgó el plazo de veinte días para que pueda acogerse a un régimen y se le comunicó que puede interponer los recursos que la ley le franquea y no así la acción de amparo constitucional, observando el principio de subsidiariedad, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Eliana Raquel Zeballos Yugar, representante legal, de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, en audiencia informó que, el solicitante de tutela, tuvo un plazo de sesenta días para proceder a la nacionalización de la mercancía, hasta el 18 de febrero de 2018; sin embargo, después de cuatro meses solicitó la nacionalización, pese que tuvo conocimiento de la Resolución que declaró por abandonada la mercancía; asimismo, se le concedió un plazo prudente para que interponga recursos en contra de dicha Resolución y al no haber reclamado cualquier vulneración de derechos en su debido momento, esta acción es improcedente.
Por lo expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección, ni como una instancia, por lo que el demandante de tutela, enmarcó su accionar en la subregla de improcedencia por subsidiariedad referida en la SC 1337/2003-R de 15 septiembre, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: 2) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, 3) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; por lo que aplicando la citada jurisprudencia, el accionante debió agotar los mecanismos recursivos que la ley le otorga, concluidos los mismos recién debió activar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, corresponde denegar tutela solicitada.
[2]El FJ II.1, determina que: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- y le hizo conocer que tiene el plazo perentorio de veinte días para interponer los recursos que la ley le franquea.
- REVOCAR
- MAGISTRADO