SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 134 a 141, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que en el plazo de dos días la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, disponga la nacionalización de las importaciones con MIC’s 2017506736 de 9 de diciembre de 2017, Parte de Recepción 201 2017 513876-961942766 de 13 de diciembre de 2017 y MIC/DTA 2017534673 de 29 de diciembre de 2017, con Parte de Recepción 201 2018 1116 mscuug161187 de 31 de diciembre de 2017, debiendo calificarse el pago de las alícuotas del impuesto conforme al art. 79 Anexo 79 de la Ley “843”; basando su decisión en los fundamentos siguientes: i) Las importaciones de mercadería de cigarrillos son de 13 y 31 de diciembre de 2017, si bien es cierto que el Estado por intermedio de la Aduana tiene el derecho de cobrar las alícuotas económicas emergentes de las importaciones de mercadería, las mismas deben ser cobradas conforme a la Constitución Política del Estado, Ley o disposiciones legales vigentes en el momento de la importación, en este caso de sucesión de leyes, se debe aplicar el art. 79 y anexo de la “Ley 843” y el pretender aplicar una norma promulgada a hechos pasados (Ley 1006), es vulnerar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 123 de la CPE; ii) El no nacionalizar la mercadería de cigarrillos que realiza el peticionante de tutela, por la mala aplicación de la norma legal vigente, afecta el derecho al trabajo, ya que esa mercadería constituye en su fuente de trabajo, puesto que el mismo se dedica a una actividad lícita, motivo por el que pretende pagar sus alícuotas, pero las mismas deben ser conforme mandan las leyes, situación que no fue solucionada por la Aduana, vulnerándose su derecho al trabajo y al comercio lícito, protegidos por los arts. 46.II y 47.I de la CPE; y, iii) Respecto a las dos Resoluciones que declaran el abandono de la mercancía y que pese a su legal notificación el accionante no agotó todos los recursos para interponer la presente acción tutelar; sin embargo, el demandante de tutela, explicó que el interponer un recurso administrativo sería consentir el pago de los aranceles con la Ley 1006; toda vez que, se reclama pagar los importes de nacionalización con la  “Ley 843”, por lo que debe considerarse que el objeto de la presente acción de defensa, es la violación del principio de irretroactividad, que vulneró su derecho al trabajo.

En vía de aclaración y enmienda, la Administración Aduanera, en audiencia, solicitó señale mediante qué acto administrativo, la Aduana impidió el pago de tributos aduaneros, y que aclare en qué situación se declaró el abandono tácito de la mercancía, considerando que los mismos fueron adquiridos por ejecución tributaria.

El Juez de garantías, resolvió aclarando que, el accionante expresó que acudió mediante carta dirigida a la Presidenta de la Aduana, la misma que respondió el 3 de mayo de 2018; sin embargo, no tuvo respuesta alguna para la aplicabilidad de la Ley 843; asimismo, se infiere que el objeto de las resoluciones fue el abandono tácito o de hecho de las mercaderías expuestas con detalle en respuestas resolutivas, por lo que estas deben ser sometidas a lo que prevé la administración y pueda convenir al demandante en virtud al objeto de la presente acción de tutela.