SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
a)
La empresa unipersonal BESADEMA NYJ, tiene como actividad principal la importación de cigarrillos y otros productos; en el mes de diciembre de 2017, realizó dos importaciones: a) La primera, el 28 de agosto del citado año, inició el embarque en la India de un total de un mil setenta y siete cajas de cigarrillo de la marca Caribe, con destino inicial al Puerto de Arica-Chile, con tránsito a Bolivia. De acuerdo al documento aduanero CRT Cartas de Porte Internacional por Carretera 961942766 de 8 de diciembre del mismo año, se estableció la llegada de la mercadería a puerto chileno y de igual forma como destinatario de la mercancía procedente de la India a BESADEMA NYJ en La Paz-Bolivia, toda la documentación de soporte, estableció la llegada a la Aduana Interior de Gerencia Regional La Paz, el “13 de diciembre de 2017”, actualmente depositadas en los Depósitos Aduaneros Bolivia (DAB) concesionario aduanero; y, b) La segunda, el 26 de septiembre de 2017, inició el embarque en la India de un total de trescientos dieseis cajas de cigarrillo, BESADEMA sin filtro, con destino inicial al Puerto de Arica-Chile, con tránsito a Bolivia. Conforme al documento aduanero CRT Cartas de Porte Internacional por Carretera MSCUUG161187 de “27 de diciembre de 2017”, se estableció la llegada de la mercadería a puerto chileno y de igual forma como destinatario de la mercancía procedente de la India a BESADEMA NYJ en La Paz-Bolivia, toda la documentación de soporte, establece la llegada a la Aduana Interior de Gerencia Regional La Paz, el 31 del referido mes y año, actualmente depositadas en DAB concesionario aduanero.
Expresa que hace cuatro meses, viene reclamando la nacionalización de su mercadería en aplicación de los gravámenes e impuestos establecidos por la Ley de Reforma Tributaria; sin embargo, los funcionarios de la aduana interior le indicaron que se aplica la “Ley 1006” de 20 de diciembre de 2017, que modificó los tributos aduaneros a la importación de cigarro, lo que implica una flagrante violación al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al principio de irretroactividad de la Ley y art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), que establece que a efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el documento de transporte; ambas operaciones, de acuerdo a los “COMMERCIAL INVOICE” “FACTURA COMERCIAL”, son de 28 de agosto y 26 de septiembre de 2017; es decir, antes de la vigencia de la Ley 1006, que pretende irregularmente aplicar la Aduana; por ello, acusa como vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley, al efecto cita y transcribe las partes pertinentes de la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto y 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre.
Denuncia como vulnerado el derecho al trabajo, por cuanto las importaciones realizadas se constituyen en su fuente laboral, así como su medio de subsistencia y el de su familia, al respecto transcribe la parte pertinente de la “SC 1104/2010-R”, criterio concordante con las “SS.CC. 942/2003-R, 205/2001-R, 112/2004-R, 1612/2003-R, 1712/2003-R, 0203/2005-R, 1786/2011-R y 0323/2012”.
Al respecto, señala que realizó dos acciones, primero reclamó con memorial a la Presidenta de la Aduana Nacional, sobre la mala aplicación de la norma, quien mediante nota de 3 de mayo de 2018, responde que acuda ante la autoridad competente; y, segundo, el 27 de abril del citado año, presentó memorial ante el Administrador Aduana Interior, el cual hasta la fecha no fue respondido.
Alega que en el presente caso, no tiene ningún otro recurso o medio de reclamo a la negativa de nacionalización de ambas importaciones con la aplicación de las alícuotas en la Ley de Reforma Tributaria y no así la Ley 1006; asimismo, no puede interponer los recursos de alzada y jerárquico respecto a la negativa de nacionalización de las mencionadas importaciones, al no existir ningún procedimiento administrativo pendiente, a pesar que presentó una solicitud que hasta la fecha no tiene respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad; y, b) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- y le hizo conocer que tiene el plazo perentorio de veinte días para interponer los recursos que la ley le franquea.
- REVOCAR
- MAGISTRADO