SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

y le hizo conocer que tiene el plazo perentorio de veinte días para interponer los recursos que la ley le franquea.

Revisados los antecedentes, se tiene que el solicitante de tutela, realizó una importación de cigarrillos que empieza con el embarque de la mercancía con destino la Administración de la Aduana Regional La Paz, una vez llegada a destino ingresó a depósito temporal. La Ley General de Aduanas, otorga un plazo de sesenta días para que el importador pueda acogerse a un régimen aduanero para su nacionalización, transcurrido dicho plazo, Depósitos Aduaneros emitió un reporte de abandono por haber transcurrido más de sesenta días; y efectuada la verificación mediante el sistema “Sidunea” emitió acta de verificación de la mercancía y revisión física; luego dictaron la Resolución Administrativa                  AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-362-2018 de 13 de marzo; mediante la cual, resuelve declarar en abandono tácito o de hecho de la mercancía consistente en un mil setenta y siete cajas de cigarrillos marca caribe; asimismo, se le otorgó al sujeto pasivo el plazo de veinte días para que pueda acogerse a un régimen y le hizo conocer que tiene el plazo perentorio de veinte días para interponer los recursos que la ley le franquea.

Posteriormente, mediante Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-577-2018 de 19 de abril, la Administración Aduana Interior        La Paz, resolvió declarar en abandono tácito o de hecho de la mercancía consistente en trescientos dieciséis cajas de cigarrillos marca Besadema, sin filtros fabricados en la India, señalando que el sujeto pasivo podrá realizar el levante, dentro de un plazo de veinte días hábiles administrativos, siguientes a la fecha de su notificación con la Resolución; y le hizo conocer, que tiene el plazo perentorio de veinte días para interponer los recursos previstos por ley.

Ahora bien, respecto a la denuncia que no obtuvo respuesta al memorial de 27 de abril de 2018, presentado ante el Administrador Aduana Interior, revisados los antecedentes, se tiene que dicho memorial fue respondido mediante Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-945-2018, conforme se menciona en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional y notificado al ahora accionante, el 16 de mayo del mismo año, conforme consta a fs. 109.

Corresponde además precisar, que la acción de amparo constitucional, no fue diseñada por el constituyente como un mecanismo supletorio ni alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, pues para activar esta acción de defensa, primero debió ser resuelta en la vía administrativa o judicial, la supuesta vulneración de derechos y garantías, antes de acudir a la justicia constitucional, planteando en los recursos pertinentes, todos los argumentos, por los cuales considera que existe un actuar lesivo del Órgano Judicial o la Administración Pública, para que sean éstos, los que reparen las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y de no hacerlo, recién se abre la posibilidad de plantear la acción de amparo constitucional.

En ese marco, correspondía que el demandante de tutela, ante el acto administrativo que considera lesivo, interponga el recurso de alzada previsto en los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) o la demanda contencioso tributaria prevista en el art. 227 de la Ley 1340, en este caso, contra las Resolución Administrativa 362-2018 de 13 de marzo y Resolución administrativa 577-2018 de 19 de abril, puesta en vigencia mediante el Auto Constitucional 0009/2004-ECA de 12 de diciembre, denunciando los mismos aspectos ahora impugnados, con la finalidad que sea la jurisdicción administrativa o judicial la que corrija y repare los supuestos actos ilegales cometidos por la Administración Aduanera; sin embargo, el peticionante de tutela, directamente hizo uso de la acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso ordinario, confundiéndose a la justicia constitucional como una instancia ordinaria adicional o supletoria; en ese sentido, no se dio la oportunidad a las instancias pertinentes de reparar la supuesta lesiva decisión, habiendo ingresado en la causal de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al no haber agotado los mecanismos previstos por ley.

En síntesis, se tiene que la acción de amparo constitucional, procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para la protección inmediata de los derechos y garantías, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no aconteció en la especie, toda vez que en el presente caso, el impetrante de tutela, optó por interponer directamente la acción de amparo constitucional, sin agotar los mecanismos que la ley le otorga en defensa de sus derechos.