SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de su representante legal, mediante informe de 11 de junio de 2018, cursante de fs. 131 a 149 vta., expresó que: a) La entidad ahora accionante, expone agravios imprecisos, totalmente carentes de fundamento legal que no demuestran las lesiones supuestamente causadas por la Resolución de Recurso Jerárquico      AGIT-RJ 0246/2018, poniéndose en evidencia que la acción de defensa interpuesta, no cumple con los requisitos esenciales para su admisión, que entre los argumentos utilizados por la parte impetrante de tutela se observa de forma clara y objetiva que la misma, hizo una somera relación de causalidad de los hechos, que no explican y relacionan los derechos supuestamente transgredidos por la AGIT, no siendo suficiente transcribir disposiciones legales y precedentes constitucionales, sin efectuar una labor lógica entre éstos y las lesiones acusadas, no justificando el objeto de la pretensión; es decir, no explicó cómo los actos de la AGIT, habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales en el presente caso; b) La acción tutelar planteada pretende que la Jueza de garantías, se convierta en una instancia más, que verifique todo lo obrado en fase recursiva, tergiversando la naturaleza de la misma; c) En fase recursiva jerárquica, la AGIT actuó en el marco de los puntos impugnados de forma motivada, fundamentada y orientada sobre los principios básicos y reglas constitucionales, aspectos que se desprenden del análisis técnico jurídico contenido en el punto IV.4 de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0246/2018, resolviendo revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-33/2017; d) Sobre la denuncia que, en el muestrario fotográfico de la mercancía no se advierta el número de lote, dicho aspecto no fue parte de la Resolución hoy cuestionada; puesto que la misma, solo resolvió los puntos especificados e inmersos en el procedimiento aduanero; es decir, que si aquel nuevo punto, no fue parte de los argumentos esgrimidos como “agravio” y no formaron parte de las causales que determinaron el contrabando contravencional, no puede ser ahora objeto de tutela constitucional, pues no es coherente esperar que se pronuncie a puntos jamás expuestos en el recurso jerárquico, menos a causales ajenas al procedimiento aduanero, lo mismo ocurre con el otro punto nuevo referido al aforo; e) Dentro del procedimiento aduanero, motivo de la presente controversia jurídica, siempre se presumió la buena fe de la parte ahora accionante, hasta la emisión de la respectiva Resolución Sancionatoria en contrabando; pues, se confirió la posibilidad de desvirtuar los cargos contenidos en el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016; es decir, que aquella presunción de buena fe, fue patente a lo largo del procedimiento sancionador tramitado por la ANB; f) Debe comprenderse que la buena fe es un principio que rige las actuaciones de los particulares y de la Administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiados siempre por la idea de mutua confianza, pero también debe asimilarse que la buena fe no puede implicar que el derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponden a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas; g) En los procedimientos tributarios la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo; en ese sentido, considerada que fue, la prueba presentada por el contribuyente, consistente en las “DUI C-20445 y C-12454, Facturas, Packing List, Pagina de información adicional y DAV” (sic), se observa que ésta no desvirtuó en absoluto el contrabando de la mercancía; asimismo, en la instancia jerárquica, dentro del término probatorio, no se aportó mayores elementos de convicción; h) No puede esgrimirse vulneraciones constitucionales, ligadas a un cercenamiento al principio de buena fe, cuando ello, nunca se produjo y solo hubo una carencia de carga probatoria -atingente a la Compañía Industrial de Tabacos S.A.- para desvirtuar en su momento el presunto, contrabando contravencional; i) Con relación a la valoración de la prueba, la parte accionante no especifica cómo se habría compulsado las DUI de manera ilógica o inequitativa y no podrá hacerlo, porque dicha documentación fue valorada íntegramente sin omitir ningún dato, dentro los márgenes de razonabilidad y equidad, siendo argumentos profanos a lo decidido; j) Respecto a la supuesta falta de fundamentación, de la simple lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0246/2018, se puede evidenciar que ésta realizo una adecuada fundamentación sobre todos los aspectos observados; empero, es preciso recordar que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que si debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, lo cual, precisamente ocurrió en el presente caso; toda vez que, se respondieron a todos y cada uno de los puntos denunciados, así como respondió de manera clara los supuestos derechos transgredidos, conforme se expuso precedentemente; razón por la cual, no resulta viable que la entidad solicitante de tutela señale la falta de fundamentación cuando todas sus pretensiones fueron atendidas en el fallo objeto de análisis; y, k) Resulta paradójico que se aduzca la lesión del derecho a la petición, pues, ésa instancia no omitió ningún punto impugnado, más por el contrario, es la parte demandante de tutela quien a través de la presente acción tutelar, pretende sorprender vuestra buena fe, introduciendo nuevos puntos -número de lote y aforo-; en ese sentido, aducir la vulneración de buena fe para obviar la legalidad existente, resulta un despropósito y más cuando, ésa instancia administrativa bajo la verdad material estableció y evidenció los hechos suscitados en base a los antecedentes acontecidos; y sobre los principios aducidos, la acción de amparo constitucional no tutela principios.

De lo referido, se puede evidenciar que existen dos elementos jurídicos que deben ser resueltos en la presente acción de amparo constitucional: a) El primero, con relación a que la autoridad demandada se hubiera manifestado sobre aspectos que no fueron cuestionados en el memorial de recurso de alzada referente al muestrario fotográfico de antecedentes administrativos; y, b) El segundo, sobre la valoración de la prueba, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, concretamente concerniente a las DUI 2015/201/C-12454 y 2015/201/C-20445, así como la factura 115 original.