SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de octubre de 2015, se realizó el operativo aduanero denominado “Cigarrillos Noche”, donde se comisaron preventivamente veintiocho paquetes de cigarrillos, cada uno con diez cajetillas, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0109/2015 de 10 de octubre, pero recién fueron notificados con dicha actuación el 9 de diciembre de igual año, ante la cual, en plazo legal se presentó los descargos correspondientes, adjuntando copia legalizada de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 2015/201/C-12454 de 5 de mayo de 2015 y 2015/201/C-20445 de 30 de julio de igual año, pese a ello, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-0309/2016 de 22 de marzo, que sancionó supuesto contrabando contravencional con el comiso definitivo de la mercancía.

Interpuesto el recurso de alzada por la Compañía Industrial de Tabacos S.A., el mismo fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0481/2016 de 27 de junio, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive. Fallo que fue confirmado por Resolución de Recurso Jerárquico      AGIT-RJ 1091/2016 de 5 de septiembre, con la orden expresa que la administración valore los descargos y complemente la descripción de la mercancía, con el detalle de los timbres fiscales.

Posterior a ello, la Compañía Industrial de Tabacos S.A. fue notificada el 22 de marzo de 2017, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando               ORUOI-RC-0302/2017 de 22 de marzo, que declaró la comisión de la contravención de contrabando contra Marco Antonio Núñez Molina, representante de la Compañía Industrial de Tabacos S.A., en virtud a una supuesta nueva Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016 de 19 de diciembre; dejando constancia que el 27 de marzo de 2017, el nombrado administrado pidió copias de toda la carpeta administrativa, en la que se pudo verificar que el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT 93/2016 de 15 de febrero, ya había identificado la numeración de los timbres fiscales, empero, esa información no se estableció en la primera ni en la segunda Resolución Sancionatoria. Ante ello, la Compañía Industrial de Tabacos S.A. impugnó dicha Resolución ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, obteniendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0741/2017 de 10 de julio, que resolvió anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria ya referida.

En mérito a la Resolución de alzada que antecede, la Administración Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-33/2017 de 25 de julio, que es idéntica a las dos Resoluciones previas, en su fundamentación; no cumplió con la obligación de elaborar un nuevo cuadro de inventario con el detalle de los timbres fiscales y con un muestrario fotográfico. A cuyo efecto, se impugnó la tercera Resolución Sancionatoria ante la ARIT La Paz, que dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017 de 17 de noviembre, que revocó el fallo impugnado; misma que fue objeto de recurso jerárquico por parte de la referida Administración Aduanera, luego de la tramitación correspondiente, inexplicablemente la AGIT, por Resolución de Recurso Jerárquico                  AGIT-RJ 0246/2018 de 6 de febrero, revocó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-RC-33/2017.

Refiere que, la Resolución de Recurso Jerárquico ARIT-RJ 0246/2018, basó su decisión en el muestrario fotográfico de “fs. 8, 212-126” (sic) donde no se advierte el número de lote y la fecha de producción; transgrediendo así, el principio de presunción de buena fe, puesto que las DUI presentadas como descargos coinciden en todas sus características comerciales (marca, tipo, país de origen, etc.), que la Administración Aduanera logró extraer de su muestrario fotográfico. Si existe la duda sobre la fecha de elaboración y el número de lote, es una obligación tanto de la ANB como de la AGIT presumir la buena fe del sujeto pasivo en su declaración; es decir, que los datos contenidos en sus descargos deben presumirse que corresponden con la mercadería aforada, máxime si fue la propia Administración Aduanera, la que elaboró el cuadro de valoración y obtuvo las fotos de las cajetillas. En esa línea, también se quebrantó el principio de verdad material por el cual puede simplemente verificarse que la descripción de la mercadería en la declaración ampara las características que la ANB identificó en su Resolución.

Señala que, el derecho a la petición fue conculcado; pues la AGIT, aunque hemos propugnado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017 como alegatos, no se pronunció sobre la misma, aunque invocamos expresamente la SCP 0842/2016-S2 de 12 de septiembre, que obliga a la autoridad superior a expresar de manera fundamentada, clara y precisa los motivos por los que consideraba que los razonamientos expresados por la autoridad inferior son incorrectos o equivocados.

La AGIT manifestó en su Resolución Jerárquica, que la Administración Aduanera expuso como agravio que la documentación presentada como descargo no coincide con lo encontrado físicamente; por ello, se ha permitido de manera         -ultra petita- ingresar a la valoración de fondo del recurso, para revisar de oficio el muestrario fotográfico que cursa en antecedentes administrativos, empero, no lo valoró de manera equitativa, pues ese muestrario arroja descripción suficiente para declarar que las DUI amparan la mercancía, tampoco compulsa razonablemente que ante la duda sobre el modelo y fecha de elaboración debe presumirse a favor del importador, mucho más si la descripción en las declaraciones es más específica que la que la ANB muestra en su Resolución. Finalmente, indica que la prueba presentada como descargo consistente en las DUI, no fue compulsada bajo los debidos marcos legales de razonabilidad y equidad.