SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1-18 de 22 de junio de 2018, cursante de fs. 461 vta. a 466, concedió la tutela solicitada, “en cuanto a la falta de motivación con dispensación de turno dejando plena constancia que esa autoridad no ha dispuesto sobre cómo debe fallar la AIT a efectos de que no se esta transgrediendo la naturaleza de la acción y menos contraviniendo el Art. 122 de la CPE” (sic), con los siguientes fundamentos: i) La AGIT manifestó que no se habría planteado ningún acto de diligencias, presentación de documentación idónea referente a los ítems A-1-1 y A-1-2, cuando en los hechos, se evidencia que toda la actividad investigativa fue propuesta por la Compañía Industrial de Tabacos S.A.; ii) En el caso de la presente acción de defensa, no existe delito de contrabando; sino un problema en el sistema operativo con el que controlan los ingresos y salidas de las mercaderías; iii) La Resolución AGIT-RJ 0246/2018 sustenta su decisión en la falta de vencimiento, marca y descripción; lo cual llama la atención; toda vez que, por el contenido de las documentales presentadas, como la factura 115 y la autorización de la dosificación en la que se detalla el número de timbres asignados, se evidencia que existe una solicitud debidamente fundamentada, basada en el principio de verdad material; en ese sentido, desde la emisión del Acta de Intervención Contravencional se trasgredió los derechos de la entidad hoy accionante; puesto que, la misma Administración Aduanera debió advertir o directamente no facturar si no se cumplía con los requisitos exigidos para la importación de cigarrillos; iv) En la Resolución Jerárquica hoy impugnada, no se evidencia fundamento respecto a los arts. 76, 81 y 181 del Codigo Tributario Boliviano (CTB); Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 que modifica el art. 101 de la Ley General de Aduanas (LGA); no hacen un estudio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales exhortadas; omiten exponer las razones jurídicas por las que no sería aplicable al caso, la precisión contenida en esa disposición normativa; en ese contexto, se vulneraron derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, además es evidente la existencia de una falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la Resolución Jerárquica; pues los Tribunales de alzada deben dilucidar y dar explicación en base a los supuestos procesales; v) En la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2018, no se hace mención el motivo por el cual no corresponde considerar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1271/2017; vi) Con referencia al muestrario fotográfico no existe pronunciamiento sobre ello ni por los demandados, terceros interesados y menos aún en dicha Resolución Jerárquica; que si refiere y sustenta sobre la segunda Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016; sin embargo desde la primera intervención de la ANB que data de octubre de 2015 a la regularización del trámite a diciembre de 2016, la autoridad hoy demandada indica que no se puede referir a que no existan vulneraciones, pues, la Compañía Industrial de Tabacos S.A., no impetró la complementación del muestrario fotográfico y no presentó recurso contra la Resolución ahora objeto de amparo constitucional, afirmaciones que son groseras puesto que sería ilógico que la entidad hoy demandante de tutela presente recurso contra una Resolución que le era favorable tal describe la ARIT-LPZ/RA 1271/2017; vii) Ante la solicitud de importación y presentación de formulario, la ANB debió rechazar la misma, al no ser el formulario completo, correcto y exacto en cumplimiento al art. 101 de la LGA, menos aún generar la factura 115 y ordenar la dosificación; viii) Así exista una negligencia por parte de los funcionarios, es deber de la AGIT indicar y referir sobre el principio de buena fe y muestrario fotográfico; ix) El Tribunal de apelación tampoco explicó por qué no consideró pertinente seguir la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y las razones por las que no son aplicables las disposiciones señaladas por la entidad peticionante de tutela, pues, esas omisiones realizadas por los demandados, evidencian la transgresión al debido proceso en su elemento a obtener una resolución debidamente fundamentada y congruente; y, x) Con relación a la valoración probatoria, de la lectura de la Resolución hoy impugnada o sometida a revisión, la autoridad jerárquica, no solamente se limitó a enumerar los elementos probatorios aportados por el accionante; sino que, realizó una labor minuciosa analizando todos los documentos que formaron parte del trámite para llegar al pago de la factura 115 a efectos de la importación, no habiendo considerado aquella documental que acreditaba el pago y previa presentación de formularios, concluyéndose en consecuencia que existe vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria que amerite una nueva revisión por parte de dicha instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de buena fe en las relaciones entre el Estado, las y los servidores públicos y los particulares
- [5]
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado
- se evidencia que las mercancías descritas en los items A-1-1 y A-1-2 del Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1426/2016, de 19 de diciembre de 2016, no se encuentran amparadas con las DUI C-20445 y C-12454
- que fue analizada por la Instancia de Alzada, no coincide con lo encontrado físicamente en la mercancía, además de aseverar que la misma no desvirtúa el presunto contrabando contravencional atribuido al Sujeto Pasivo
- REVOCAR
- MAGISTRADO