SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
Estese a la Sentencia emitida, Auto de Vista de fs. 165-166 y Auto Supremo 186-188 de obrados; en consecuencia no ha lugar, debiendo estar a lo dispuesto del art. 397 del C.P. Civil ley N° 439
Posteriormente, en ejecución de sentencia, mediante memorial de 18 de septiembre de 2017, amparándose en la parte in fine del tercer párrafo de “fs. 66” del Auto de Vista 401/2011 y reiterado en las últimas líneas de la parte dispositiva del indicado fallo, solicitó a la Jueza de instancia, se proceda al cálculo y actualización del monto adeudado de Bs9912.- (nueve mil novecientos doce bolivianos), por concepto de sueldos devengados y además, se proceda a liquidar la multa del 30% sobre el monto a actualizarse, petición que fue denegada por la Jueza de instancia, mediante decreto de 21 del citado mes y año, con el argumento “‘Estese a la Sentencia emitida, Auto de Vista de fs. 165-166 y Auto Supremo 186-188 de obrados; en consecuencia no ha lugar, debiendo estar a lo dispuesto del art. 397 del C.P. Civil ley N° 439’” (sic).
Ante el precitado decreto, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, volviendo a transcribir el tercer párrafo de “fs. 166” y la parte resolutiva del Auto de Vista 401/2011, debiendo entenderse que si la entidad demandada no cancelaba el monto adeudado en el plazo de tres días de la ejecutoria de la Sentencia, correría el plazo de los quince días establecido en el art. 9.I y II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, procediéndose al cálculo y actualización del monto adeudado más el pago de la multa. Así, el citado recurso fue resuelto por Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2017, manteniendo incólume el decreto y al mismo tiempo, concedió el recurso de apelación planteado alternativamente, lo que ocasionó se dicte el Auto de Vista 585/2017 de 17 de octubre, que confirmó el decreto y finalmente, contra dicho fallo, solicitó complementación, que fue resuelto por Auto complementario 614/2017 de 25 de octubre.
Las autoridades judiciales demandadas, al emitir tanto el Auto de Vista 585/2017 y el mencionado Auto complementario, omitieron pronunciarse al único argumento del recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, lo que constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario al no fundamentar ni motivar con razones suficientes del porqué la parte in fine del tercer párrafo de “fs. 166” y la última parte del Por Tanto del Auto de Vista 401/2011, supuestamente no disponen el pago de la multa y actualización prevista en el indicado Decreto Supremo.
Finalmente, si bien los Vocales que emitieron el Auto de Vista 401/2011, le negaron la multa establecida en el art. 9 del DS 28699; es decir, que no aceptaron que el plazo de los quince días corra a partir del despido, como solicitó en el recurso de apelación; sin embargo, sí aceptaron y determinaron anticipadamente en la última parte del tercer párrafo de “fs. 166” del citado fallo, que sostiene que el plazo señalado en el aludido Decreto Supremo, corra a partir de los tres días de la notificación con la ejecutoria de la sentencia; es decir, que los indicados Vocales, le dieron a la entidad demandada un nuevo plazo o una oportunidad más, con la finalidad que no pague la multa prevista en dicha normativa; en tal sentido, ENFE, hasta la fecha no le canceló los sueldos devengados, pese a que se le otorgó un plazo más, cuando se encuentra en la obligación de pagarle dichos sueldos en forma actualizada, más la multa establecida en el mismo Decreto Supremo, tal cual se dispuso condicionalmente en la parte in fine del tercer párrafo de “fs.166” y las dos últimas líneas de la parte dispositiva del aludido Auto de Vista, afectando de esta manera, su derecho fundamental al debido proceso, al emitirse una resolución impertinente e incongruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estese a la Sentencia emitida, Auto de Vista de fs. 165-166 y Auto Supremo 186-188 de obrados; en consecuencia no ha lugar, debiendo estar a lo dispuesto del art. 397 del C.P. Civil ley N° 439
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- II.5.
- 2)
- II.7.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el marco de lo anteriormente expresado, no resulta justo que ahora se pretenda gravar en el pecunio del trabajador la reposición de dichas boletas, por lo que esta sala declara, que corresponderá a la entidad demandada y por intermedio de sus personeros legales tramitar las papeletas de pago y cancelar los sueldos devengados establecido en sentencia dentro de tercero día de su notificación con la ejecutoria, a partir de cuyo momento correrá el término de ley a los fines del D.S. 28699”
- CONFIRMA parcialmente, la Sentencia 061 venida en apelación, debiendo en consecuencia el demandado tramitar la reposición de las papeletas de pago y cancelar a favor de HILARION MENDEZ MORALES, la suma de Bs. 9.912,00, en el plazo establecido por la señora juez a quo y con las consecuencias establecidas en la presente resolución
- …en el marco de la definición anterior y toda vez que se encuentra probado que la entidad demandada ha demostrado que oportunamente consignaron en las planillas de pago de haberes los derechos del ahora demandante, sobre cuya base ha cancelado incluso los aportes al sistema de seguridad social de largo y corto plazo, no resulta razonable gravar la multa establecida por el DS 28699, conforme bien ha establecido la señora juez a quo, por lo que mal podría esta Sala formular reproche alguno respecto de su decisión
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO