SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
i)
i) Las autoridades judiciales demandadas, efectivamente incurrieron en lesión al debido proceso, al omitir considerar, analizar y referirse a los dos fundamentos de agravios alegados por el solicitante de tutela y al no contrastar los mismos, con lo dispuesto en el Auto de Vista 401/2011; puesto que, se evidencia que en el Auto de Vista 585/2017, solo se refirieron a uno de los puntos, motivo del recurso y omitieron pronunciarse sobre el otro; y, ii) En cuanto al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, se evidencia que éste fue lesionado; puesto que, en el referido Auto de Vista 585/2017, no se pronunciaron sobre la aplicación de la multa regulada por el DS 28699, ya que esa situación fue analizada y razonada en el Auto de Vista 401/2011, aspecto que se desprende de la lectura integral de dicho fallo; y, los Vocales del Tribunal de alzada debieron pronunciarse jurídicamente sobre el mismo, que es el fondo de lo peticionado y pretendido en su impugnación; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de pertinencia, congruencia, fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva, alegando que dentro del proceso laboral de cobro de salarios devengados y otros, seguido por su persona contra ENFE, en ejecución de sentencia, solicitó a la Jueza de instancia, proceda al cálculo y actualización del monto adeudado de Bs9912.-, por concepto de sueldos devengados y además, se proceda a liquidar la multa del 30% sobre el monto a actualizarse, petición que fue rechazada; ante lo cual, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2017, manteniendo incólume el decreto; y ante la interposición del recurso de apelación, se concedió el mismo, lo que ocasionó se pronuncie el Auto de Vista 585/2017 que confirmó el decreto recurrido. Finalmente, contra dicho fallo, solicitó complementación que fue atendido por Auto complementario 614/2017. De lo expuesto, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, al emitir el Auto de Vista y el Auto complementario, ahora impugnados, omitieron pronunciarse sobre el único argumento del recurso de reposición con alternativa de apelación, lo que evidentemente constituye un acto ilegal, al no fundamentar ni motivar con razones suficientes, del porqué la parte in fine del tercer párrafo de “fs. 166” y las dos últimas líneas de la parte dispositiva del Auto de Vista 401/2011, supuestamente no disponen el pago de la multa y actualización prevista en el DS 28699; asimismo, los Vocales demandados realizaron una interpretación errónea del último párrafo de “fs. 166” del citado Auto de Vista, y finalmente, se aceptó y determinó anticipadamente, en la última parte del tercer párrafo del mismo Auto de Vista 401/2011, que el plazo previsto en el precitado Decreto Supremo, corra a partir de los tres días de la notificación con la ejecutoria de la Sentencia; en mérito a lo anteriormente detallado, solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo que: i) Se declare la nulidad del Auto de Vista 585/2017 y su complementario, a efecto de que los Vocales demandados emitan nuevo fallo en el que se pronuncien de manera debidamente fundamentada, motivada y con la debida pertinencia y congruencia, respecto a la actualización del monto adeudado de Bs9912.- en base a la variación de las UFV, desde su despido hasta la fecha en la que se realice el pago total, y la multa del 30% sobre el monto actualizado; y, ii) La condenación en costas, costos y daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Estese a la Sentencia emitida, Auto de Vista de fs. 165-166 y Auto Supremo 186-188 de obrados; en consecuencia no ha lugar, debiendo estar a lo dispuesto del art. 397 del C.P. Civil ley N° 439
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- II.5.
- 2)
- II.7.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el marco de lo anteriormente expresado, no resulta justo que ahora se pretenda gravar en el pecunio del trabajador la reposición de dichas boletas, por lo que esta sala declara, que corresponderá a la entidad demandada y por intermedio de sus personeros legales tramitar las papeletas de pago y cancelar los sueldos devengados establecido en sentencia dentro de tercero día de su notificación con la ejecutoria, a partir de cuyo momento correrá el término de ley a los fines del D.S. 28699”
- CONFIRMA parcialmente, la Sentencia 061 venida en apelación, debiendo en consecuencia el demandado tramitar la reposición de las papeletas de pago y cancelar a favor de HILARION MENDEZ MORALES, la suma de Bs. 9.912,00, en el plazo establecido por la señora juez a quo y con las consecuencias establecidas en la presente resolución
- …en el marco de la definición anterior y toda vez que se encuentra probado que la entidad demandada ha demostrado que oportunamente consignaron en las planillas de pago de haberes los derechos del ahora demandante, sobre cuya base ha cancelado incluso los aportes al sistema de seguridad social de largo y corto plazo, no resulta razonable gravar la multa establecida por el DS 28699, conforme bien ha establecido la señora juez a quo, por lo que mal podría esta Sala formular reproche alguno respecto de su decisión
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO