SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
1)
Celideth Ochoa Castro en representación legal de la GRACO La Paz del SIN, mediante informe de 28 de junio de 2018, señaló lo siguiente: 1) El accionante alega que únicamente habría incurrido en error, al indicar el número del Auto de Vista recurrido; sin embargo, en el recurso de casación denuncia vulneraciones producto del Auto de Vista 056/2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia de 8 de enero de 2003 y declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00364-11 de 18 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN; es decir, se hace referencia a Resoluciones que no se encuentran en los antecedentes del presente caso; puesto que, aquella que determinó las obligaciones impositivas de la Sociedad Industrial Tierra S.A. y que dio origen a todo el proceso contencioso tributario, es la Resolución Determinativa 17-0465-2011 emitida por la GRACO La Paz del SIN, siendo el Auto de Vista de este asunto el 172/2015/SSA-1, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia 19/2014 de 15 de octubre; 2) Se advierte que el recurso de casación es totalmente incoherente e impertinente respecto de los actos cumplidos y las Resoluciones emitidas; por lo que, no se adecúa a los requisitos del art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC), como acertadamente anotó el Auto Supremo 287, además de citar la jurisdicción de Cochabamba, que no tiene competencia en este caso, siendo que corresponde la de La Paz; 3) Asimismo, en el Auto Supremo 287, se advirtió que en el recurso no se identificó las normas que hubiera vulnerado el Auto de Vista impugnado, tampoco existe denuncia específica de interpretación o aplicación indebida o errónea de la ley, en que se hubiera incurrido al emitirse el referido Auto de Vista, de manera que las autoridades demandadas, no pueden incurrir en la emisión de un fallo ultra o extra petita ni en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, congruencia y debido proceso; en consecuencia, correspondía declarar la improcedencia e impertinencia del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Industrial Tierra S.A.; 4) Por otra parte, en el recurso de casación no se explicó ni fundamentó como es que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, careciendo el recurso de una adecuada técnica recursiva; 5) Ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274.I del CPC, las autoridades demandadas no podían pronunciarse más allá de los aspectos contenidos en el recurso de casación, tampoco tomar en cuenta memoriales anteriores ni posteriores, como erradamente refiere la parte accionante al pretender que el Tribunal supla y convalide los errores que cometió; y, 6) En el Auto Supremo 287 se señala con claridad las razones por las que correspondía la declaratoria de improcedencia, no siendo evidente que se hubieran vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso.
La sociedad accionante, por medio de su representante legal, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo admitido su recurso de casación mediante Auto Supremo 376-A, posteriormente, actuando con excesivo formalismo, por Auto Supremo 287, anularon obrados hasta el Auto Supremo de admisión y declararon la improcedencia del recurso; en razón al lapsus calami -error involuntario que se comete al escribir- en el que incurrió su abogado al identificar el Auto de Vista recurrido; cuando lo que correspondía, era ingresar a resolver el fondo del recurso, o en su caso, anular obrados hasta la interposición del recurso. Por lo que, solicita: 1) La emisión de un nuevo auto supremo resolviendo el fondo del recurso; o, 2) Que se declare la nulidad de obrados hasta el proveído de concesión del recurso de casación, inclusive para que el Tribunal de apelación ordene la subsanación del error o lapsus calami.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- derecho base
- debido proceso
- incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- II.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- V.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO