SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución SCCI 007/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 341 a 345 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No es posible que la jurisdicción constitucional verifique si es evidente o no, que se cumplió con el requisito formal previsto en el art. 274.I.2 del CPC, ya que no constituye una instancia casacional; ii) Lo que pretende la empresa accionante es la revisión de la interpretación de la legalidad; empero, sin cumplir con la carga argumentativa que establece la jurisprudencia constitucional; iii) En lo que se refiere a la ampliación indebida del alcance de la fiscalización a gestiones no anunciadas, es un aspecto que atañe al fondo del recurso de casación, que hubiera correspondido analizar al Tribunal de casación, de haberse admitido el referido recurso; sin embargo, al haberse anulado el Auto de Admisión 376-A, no corresponde considerar ese aspecto, sobre el que no se pronunció la jurisdicción ordinaria; de lo contrario, implicaría una especie de salto de instancia; por lo que, no es atendible este argumento; iv) El derecho a la impugnación debe ser interpretado acorde al principio pro actione que comprende dos ámbitos; el primero, el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnatorios; y el segundo, la posibilidad efectiva que se otorga al impugnante, para subsanar los defectos formales; v) El reclamo de la parte accionante, se refiere al segundo ámbito señalado precedentemente, que se conoce como el derecho de subsanación, que posibilita otorgar al apelante un término legal, a fin de corregir el recurso; el cual, resulta coherente con el principio de interpretación más favorable, que forma parte del principio pro actione, que implica que el juez tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad del recurso de casación, en el sentido más favorable del presentante; lo que implica que un defecto formal puede ser superado, siempre y cuando, la norma no identifique dicha irregularidad, como requisito esencial de la admisión; empero, en este caso no existe norma legal en el Código Procesal Civil que permita la subsanación del recurso por parte del recurrente que incumplió con los requisitos formales, como existe por ejemplo en materia penal -art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); vi) Dado que el Código Procesal Civil no prevé la posibilidad de subsanación, el principio pro actione se encuentra vinculado con el contenido de flexibilización de “…las normas procesales en el sentido más favorable de la acción…” (sic); pero en este caso, no existe ambigüedad en la norma que impida la admisión del recurso de casación, sino, de la cita errónea de la Resolución recurrida, que se repite en seis oportunidades y que se encuentra también en el petitorio y que en mérito al principio de congruencia, debe ser resuelto de esa manea; razón de la que, la norma legal lo establece como requisito de admisibilidad, que se incumplió; y, vii) Si bien no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites en razón al carácter bilateral de un proceso; por lo que, la autoridad judicial debe considerar, si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa, que en este caso no se presenta; pues, el art. 274.I.2 del CPC, exige de forma clara y precisa que el recurrente identifique la resolución recurrida y su folio dentro del expediente, a menos que se observe que la interpretación efectuada por el juez sea arbitraria o inmotivada, aspecto que no se denunció en este caso, cumpliendo con la carga argumentativa que le permita a la jurisdicción constitucional revisar la interpretación legal efectuada por los Jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- derecho base
- debido proceso
- incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- II.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- V.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO