SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

          De acuerdo a los antecedentes, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad Industrial Tierra S.A., contra la GRACO La Paz del SIN, por Auto de Vista 172/2015/SSA-I, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 19/2014, apelada por su parte.

Posteriormente, la sociedad demandante, interpuso recurso de       casación y/ o nulidad, que fue admitido mediante Auto Supremo de Admisión 376-A; empero, las autoridades demandadas, por Auto    Supremo 287, anularon obrados hasta el mencionado Auto de Admisión y declararon improcedente el referido recurso de casación.

          Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en mérito al principio de preclusión, no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas; asimismo, se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la decisión en torno a la admisibilidad del recurso de casación es irrevisable por el mismo Tribunal, de manera tal, que una vez admitido dicho recurso, la fase de admisibilidad quedó clausurada definitivamente y no puede ser reabierta por Tribunal casacional, a la luz de los principios de preclusión y pro actione.

En el caso que se examina, los ex-Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que por Auto Supremo 376-A, ya habían admitido el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Industrial Tierra S.A.; posteriormente, en lugar de pronunciarse sobre el fondo; es decir, efectuar el juicio de fundabilidad, retrotrayeron el procedimiento por vía de nulidad de obrados, efectuando un nuevo juicio de admisibilidad, a cuya consecuencia declararon la improcedencia del recurso; por lo que, al haber procedido de esa manera, evidentemente vulneraron el debido proceso; pues, -se reitera- retrotrayeron el procedimiento a una fase         -admisibilidad- ya clausurada; en todo caso, habiendo admitido el recurso; y dado que, del examen del contenido total del mismo, se advierte que efectivamente se refiere al caso, en el que fue presentado, correspondía el pronunciamiento de fondo, en mérito al principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal.

           Asimismo, al negar pronunciamiento sobre el fondo, con base en la detección tardía del error en el que incurrió el recurrente -ahora accionante-, en la identificación del Auto de Vista impugnado y no obstante haberse admitido el recurso de casación, se concluye que los     ex-Magistrados demandados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.