SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Sociedad Industrial Tierra S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso recurso de casación; donde por error o lapsus calami se indicó como la Resolución recurrida el Auto de Vista 056/2013 de 7 de noviembre, en lugar de citar el Auto de Vista 172/2015/SSA-1 de 10 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue la que le causó agravios a sus derechos.
No obstante que los ex-Magistrados demandados, por Auto Supremo 376-A de 4 de noviembre de 2016, admitieron el recurso de casación que interpuso, afirmando categóricamente que el “…recurrente cumplió con todos los requisitos de admisión del recurso exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil…” (sic), mediante Auto Supremo 287 de 16 de octubre de 2017, anularon obrados hasta fs. 172 inclusive -del proceso contencioso tributario- y declararon la improcedencia del recurso de casación, debido al precitado error humano en el que incurrió el abogado, al consignar erróneamente el número del Auto de Vista recurrido.
Las exautoridades demandadas actuaron con excesivo formalismo; puesto que, no velaron por el cumplimiento de la justicia material, ya que no consideraron que dicho recurso fue planteado ante los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que el mismo, guarda concordancia con los antecedentes del proceso contencioso tributario que impugna la Resolución Determinativa 17-0465-2011 de 22 de septiembre de 2011; asimismo, no tomaron en cuenta que en el memorial de respuesta de recurso de casación, se identificó al Auto de Vista 172/2015/SSA-1 como la Resolución recurrida, y que se advirtió del error que se cometió al identificar el Auto de Vista 056/2013, extremos que fueron totalmente ignorados por el Tribunal de apelación, quien debió ordenar la subsanación; por estas razones, correspondía que los referidos ex-Magistrados demandados ingresen a resolver sobre el fondo del recurso.
En mérito a la facultad de saneamiento que tienen los jueces, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al advertir del error en el que se incurrió en el recurso de casación, en cuanto a la identificación del Auto de Vista recurrido, debió anularse obrados hasta la presentación del mismo, lo cual se justifica, porque en nuestro ordenamiento jurídico está vigente el sistema de doble control de requisitos de admisibilidad del recurso de casación; el primero, a cargo del Tribunal de apelación; y el segundo, del Tribunal de casación.
No obstante que cumplieron con los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, para la admisión del recurso de casación, lo cual se corrobora con la emisión del Auto Supremo 376-A, las autoridades demandadas no tutelaron su derecho al pronunciamiento judicial que solucione su conflicto, ya que el haber identificado de forma errónea el Auto de Vista impugnado, no implica que se haya inobservado la obligación de identificar el Auto de Vista recurrido, sino, que al tiempo de cumplir con ese requisito, se cometió un error.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho fundamental de protección judicial, y como parte de éste, la garantía de cumplimiento de toda decisión, en la que se haya estimado procedente el recurso; lo cual implica, que si mediante el Auto Supremo 376-A, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la admisión o procedencia de su recurso de casación, correspondía únicamente resolver sobre el fondo, sin retrotraer el procedimiento, dado que se trata de una decisión firme, tanto más, si la Resolución de admisión no fue objetada.
Toda vez que el error en la identificación del Auto de Vista no fue advertido por el Tribunal de apelación ni por el Tribunal de casación en la fase de admisión; puesto que, el recurso de casación fue admitido mediante Auto Supremo 376-A, ya no correspondía “su rechazo”, sino, que debió ingresarse a resolver el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- derecho base
- debido proceso
- incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- II.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- V.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO