SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2018-S3
Fecha: 03-Dic-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se emita un nuevo auto de vista y sentencia que fundamenten debidamente el Memorándum DGAA/URH/B-194/2016, emitido por Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, con el que se procedió a su desvinculación laboral que no fue valorado en su real dimensión, así como los certificados de nacimiento de sus otros hijos; y, b) La nulidad de la notificación realizada con la demanda y que la eficacia del presente proceso debe ser tomada desde el 28 de octubre de 2016, cuando de manera expresa se apersonó y respondió.
Sandra Emma Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 159 a 161, señaló: a) Interpusieron la demanda de asistencia familiar el “2014” y fue admitida el 27 de mayo de 2016; de acuerdo al Código de las Familias y del Proceso Familiar, no se aplica la perención de instancia, menos la extinción del proceso -Disposición Transitoria Cuarta-, dado que en el presente caso se trata de derechos de menores; b) A “fs. 18” cursa fotocopia legalizada de diligencia de citación al demandado que fue convenientemente alterada, habiéndose manchado con tinta azul, disponiéndose por Auto de “fs. 72” la remisión del original al Ministerio Público para la investigación correspondiente. No obstante, el demandado a tiempo de apersonarse al proceso mediante memorial de “fs. 54 a 56”, extrañamente no formuló ningún incidente de observación a la diligencia de citación que ahora desconoce, siendo ésta la etapa procesal pertinente, debiendo considerarse lo establecido por el art. 249.II y 256 inc. b) del CFPF; c) En el presente proceso se ha cumplido a cabalidad con lo establecido por el art. 266 del precitado Código, ya que velando por el derecho a la defensa del demandado, -accionante- no sólo se designó un defensor de oficio, sino dos, que no se apersonaron al proceso, lo que no significa que se detenga en su tramitación en forma indefinida, porque además fue citado legalmente en forma personal y no mediante edictos y la diligencia donde consta su firma fue misteriosamente manchada; considerando que en este tipo de procesos prima el no formalismo establecido en el art. 220 inc. e) del indicado CFPF, en ningún momento se encontró en estado de indefensión; y, d) Actualmente el peticionante de tutela se halla tramitando una demanda de reducción de asistencia familiar y es evidente que actuó con negligencia y de forma agresiva contra la autoridad jurisdiccional, solicitando se deniegue la tutela.
Carmen del Rio Quisberth Caba, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a audiencia, debido a que contaba con baja médica indefinida desde el 28 de mayo de 2018, según informe del Secretario de Cámara Jorge Espinoza Murillo, cursante a fs. 154.
El Auto de Vista aludido, contiene los siguientes fundamentos respecto a los puntos de agravio referidos: a) Todo pedido de nulidad de obrados constituye un último remedio y siempre que cause indefensión a las partes, a tal efecto deben observarse los principios de legalidad, trascendencia y convalidación; b) La asistencia familiar es un deber de los progenitores y un derecho de los beneficiarios que surge de la manifiesta necesidad de los miembros de la familia y está destinada a garantizar lo indispensable para su subsistencia; c) Debe priorizarse en el caso el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; d) En ningún momento se interpuso los recursos de reposición con alternativa de apelación, por ende no se habilitó la competencia del Tribunal de alzada para el análisis de las impugnaciones, además de estar sustentados en hechos “infructuosos” para determinar la nulidad de obrados; e) La demanda se inició en la gestión 2012, pero fue subsanada, admitida y citada recién el 2016, con expresa referencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar vigente; f) El accionante fue citado en forma personal y firmó en constancia la respectiva diligencia, además de haber respondido a la demanda aplicándose el principio de convalidación; g) Tampoco se hizo reclamo en el momento procesal correcto -en su primer apersonamiento-, respecto a la designación de los defensores de oficio; h) La Sentencia cumple con la fundamentación y motivación necesarias aunque no es ampulosa, además tiene sustento jurisprudencial y en tratados internacionales; i) No estuvo en discusión la cuestión de la visita del peticionante de tutela a sus hijos; j) Fue el propio impetrante de tutela quien solicitó suspensión de audiencia por imposibilidad de asistencia, por ende fue un acto dilatorio; k) El fallo de instancia, sí mencionó de forma clara y expresa los medios probatorios considerados para tomar la decisión; l) El impugnante, no aportó prueba en su oportunidad y la adjuntada fue extemporánea; y, m) No existe prioridad entre hijos para la asistencia familiar, tomando en cuenta que la beneficiaria en el caso tiene mayores necesidades por su edad y esta puede ser modificada en cualquier momento.
Con los fundamentos expuestos precedentemente, fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Sentencia 486/2016, por el Tribunal de segunda instancia de conformidad al art. 385 del CFPF, habiéndose respondido de manera motivada y fundamentada a los agravios expresados en el memorial de 25 de enero de 2017, conforme se evidencia en las Conclusiones II.4 y 5; es decir, en base al Considerando III del Auto de Vista 393/2017 impugnado, concluyéndose que no puede justificarse el incumplimiento de la asistencia familiar a favor de la beneficiaria, alegando prioridad de otros hijos, pues tal extremo sería discriminación e inconstitucional; asimismo, la asistencia familiar puede ser modificada en cualquier momento, siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para su concesión. Dentro de este marco y en el entendido que en la presente acción de defensa, se demanda falta de fundamentación de la Resolución impugnada, así como, valoración de la prueba, es pertinente dejar claramente establecido que ambos elementos al ser presupuestos esenciales del debido proceso, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción tutelar, motivos que conllevan a la necesidad de ingresar al análisis y verificar si se respetaron y cumplieron, habida cuenta que conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal; pero, de la revisión exhaustiva de las dos Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, se evidencia que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, motivadas y son congruentes, dándose respuesta a los puntos de apelación señalados por el accionante, de conformidad al art. 385 del citado Código; se cumplieron con todas las reglas del debido proceso y la Sentencia impugnada no causa estado, pudiendo ser modificada en cualquier momento, formulando solicitud de reducción de asistencia familiar y será la autoridad jurisdiccional ordinaria conforme a normativa quien decidirá si corresponde o no. Por ende, se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian vulneraciones en la valoración de la prueba, existe soslayo en los marcos legales de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente y cuando se basó la decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, situaciones que no fueron suficientemente sustentadas en la acción de amparo constitucional interpuesta; empero, si fuera el caso dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o bien, si existió omisión en esta tarea, ya sea parcial o total; finalmente, sí se le dio un valor diferente al medio probatorio al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de jerarquía constitucional, como es la verdad material; pero en ningún caso podrá sustituirse a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, función que no está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Principio de congruencia
- Fragmento 15
- III.3. Valoración integral de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR