SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2018-S3

Fecha: 03-Dic-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, equidad, defensa, fundamentación, congruencia, verdad material, motivación, exhaustividad en los fallos, tutela judicial efectiva, a la defensa, debida valoración legal de la prueba, debida utilización de la normativa aplicable y a obtener una sentencia que respete los principios de seguridad jurídica, “legalidad” y “razonable de la prueba”; puesto que, las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 393/2017 de 19 de octubre, al resolver la apelación de la Sentencia 486/2016 de 28 de igual mes y año, que dispuso el pago de asistencia familiar, no observaron las reglas de la sana crítica y no valoraron las pruebas presentadas para confirmarla emitiendo un fallo, de manera incomprensible, irrazonada y sin la debida motivación, fundamentación y congruencia; en consecuencia, solicitó se emita nuevos auto de vista y sentencia en los que se fundamente el Memorándum DGAA/URH/B-194/2016, de desvinculación laboral emitido por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, los certificados de nacimiento de sus otros hijos, la anulación de la notificación con la demanda y sobre la fecha de eficacia del proceso -28 de octubre de 2016- cuando de manera expresa se apersonó y respondió a dicha demanda.

Conforme los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3, el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir que, la autoridad que emita un fallo debe exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, lo que no permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juzgador a tomar la decisión.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino, su materialización debe reflejarse en todo el contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del litigio. En ese contexto, la motivación y la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso; en ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete estos postulados; por tanto, dichos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio, sino, también como un valor de rango supremo a partir del cual el Estado, en la medida que asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.

En el presente caso, el accionante refirió que dentro del proceso de fijación de asistencia familiar seguido en su contra, sin valorar las pruebas presentadas, sin la debida motivación y fundamentación, por Sentencia 486/2016, se fijó el pago de asistencia familiar de Bs1200.-; en esta situación y a pesar de haber interpuesto recurso de apelación, por Auto de Vista 393/2017, de manera incomprensible, irrazonada, incongruente y sin observar las reglas de la sana crítica, se confirmó la Resolución de primera instancia, así como el proveído de 28 de octubre de 2016, el Auto de 25 de noviembre del mismo año, y los Autos de 26 y 30 de enero de 2017. Conforme los antecedentes referidos, debe contrastarse entre los puntos de agravio señalados en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado; tomando en cuenta, que la última resolución tenía la posibilidad de corregir los supuestos agravios denunciados, respetando el principio de la subsidiariedad y la naturaleza de la acción de amparo constitucional.