SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S4

Fecha: 05-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a cargo del control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz −ahora demandada−, el 14 de agosto de 2017, planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, debido a que el representante del Ministerio Público, no presentó requerimiento conclusivo dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 134 del Código Procesal Penal (CPP), quien contrariamente el 10 del indicado mes y año, devolvió la conminatoria emitida por la referida autoridad judicial, manifestando “falsamente” que se hubiese presentado ampliación de la imputación formal.

En ese mérito, por decreto de 24 de agosto de 2017, vía saneamiento procesal, la autoridad judicial ahora demandada dejó sin efecto la Conminatoria 11 de 3 del citado mes y año, bajo el erróneo argumento que aún existían imputaciones pendientes de notificación, cuando ante la “respuesta” del incidente, debió señalar audiencia para su consideración; razón por la cual, contra el referido decreto, planteó recurso de reposición; empero, la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2018, dejó firme y subsistente el decreto de 24 de agosto de 2017.

La autoridad judicial demandada, al emitir el decreto de 24 de agosto de 2017, vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no podía dejar sin efecto la Conminatoria 11, debido a que los cinco días fatales, habían transcurrido y vencían el 10 del señalado mes y año, más aun considerando que la petición de corrección realizada por la apoderada del Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), por lo que solicitó nulidad de la Conminatoria; fue posterior a la presentación de su incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria (14 de agosto de 2017), de manera que en aplicación de lo previsto en el art. 314 del CPP, antes citado, lo que correspondía era que la autoridad demandada primero resuelva el referido incidente, y no así suspender las audiencias fijadas por uno u otro motivo; por otra parte, al dejar sin efecto la Conminatoria mencionada, en mérito a no haberse notificado a la parte imputada –ahora accionante–, la consecuencia fue que el plazo para la etapa preparatoria no habría empezado a computarse.

Señaló que, la Jueza ahora demandada, erróneamente determinó dejar sin efecto la aludida Conminatoria 11, cuando existía la notificación con la imputación formal de 12 de octubre de 2016, a Tatiana María Terceros Cortez, diligenciada en Juzgado de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, de forma personal el 18 de noviembre del citado año, por lo tanto, no era evidente que no se hubiese practicado la notificación con la imputación formal para el inicio del cómputo del plazo para la etapa preparatoria de seis meses, la misma que conforme la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, al haber empezado el 18 de noviembre de 2016, vencía el 10 de agosto de 2017, lapso en el que no se notificó a ningún imputado y no como erróneamente pretendió establecer, que al consignarse en la imputación formal de 8 de noviembre de 2016, a otros dos imputados más, de los cuales no se evidenció en el cuaderno de control jurisdiccional las notificaciones correspondientes, concluyó que no existiría error en la emisión del decreto de 24 de agosto de 2017, en consecuencia, determinó rechazar su recurso de reposición.

Finalmente, en su memorial de subsanación, señaló que con la Conminatoria 11 el Ministerio Público fue notificado y su plazo venció el 12 de agosto de 2017, sin que a la fecha hubiese presentado requerimiento conclusivo alguno, por lo que su persona “solicitó extinción de la acción penal, a través del recurso de reposición” (sic), por lo que es posible concluir que la demandada no efectuó una cabal lectura de los hechos denunciados por su persona, debiendo en el caso concederse la tutela solicitada y aplicarse en forma preferente la SCP 1666/2012 de 1 de octubre.