SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2018-S4

Fecha: 05-Dic-2018

III.3. Análisis del caso concreto

De la confusa y reiterativa demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante denuncia como acto lesivo de sus derechos invocados, el hecho que la Jueza demandada, habiendo emitido Conminatoria 11, para que el Ministerio Público emita el correspondiente requerimiento conclusivo; mediante decreto de 24 de agosto de 2017, en vía de saneamiento procesal dejó sin efecto la misma alegando “falsamente” la falta de notificación a otros coimputados con las imputaciones formales. Frente a ello, recurrió en reposición dicho decreto, pero su recurso fue declarado no ha lugar mediante Auto de 23 de marzo de 2018, manteniéndose así firme y subsistente el cuestionado decreto.

Así también denuncia que ante el incumplimiento de la citada Conminatoria 11, el 14 de agosto de 2017, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, sin embargo, la audiencia para su consideración se fue suspendiendo por uno y otro motivo hasta que el 24 de agosto de 2017, a solicitud de la parte querellante, se emitió el referido decreto que vía saneamiento procesal dejó sin efecto la aludida Conminatoria, cuando lo que correspondía era que primero se señale la audiencia de consideración de su incidente.

En la exposición de dicha problemática, la parte impetrante de tutela tanto en su memorial de demanda como en su intervención en audiencia a través de sus abogados –quienes también se pronunciaron por los terceros interesados–, expuso de manera amplia los antecedentes del proceso penal del cual emerge la presente acción, haciendo referencia al informe de inicio de investigaciones, las imputaciones formales emitidas, el tiempo de duración de la etapa preliminar y preparatoria, así como las fechas de notificación a los imputados con dichas imputaciones, argumentando así a favor de la procedencia de su incidente, sin embargo, de forma paralela también hizo mención a la Conminatoria 11 dejada sin efecto mediante el decreto de 24 de agosto de 2017, emitido por la autoridad judicial hoy demandada, así como al Auto Interlocutorio que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra este último, confundiendo por momentos este último con el incidente planteado, tal como se advierte de su memorial de subsanación de demanda de acción de amparo constitucional (último párrafo del Punto I.1.1).

Dicha confusión en el planteamiento del objeto de su demanda, supuso en criterio de este Tribunal, por un lado, la errónea determinación del Tribunal de garantías que denegó la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que en el caso se encontraba pendiente la resolución el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, lo que no resulta evidente en virtud de la petición de amparo constitucional por la que claramente se solicita que esta jurisdicción constitucional deje sin efecto el decreto de 24 de agosto de 2017, y el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2018, que resuelve la reposición interpuesta contra este último.

Por otro lado, dicha confusión también pone de manifiesto que la parte peticionante de tutela no presentó argumentos precisos con relación a las resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de defensa, como para que este Tribunal pueda excepcionalmente ingresar a revisar la actividad jurisdiccional de la Jueza hoy demandada (Fundamento Jurídico III.1), la cual en todo caso únicamente se centraría en la última resolución emitida en la instancia ordinaria que en el caso resulta ser el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2017. Así, como se mencionó, la parte accionante se dedicó a argumentar acerca de los antecedentes del proceso penal, la larga tramitación de éste, y la pertinencia de declarar la extinción de la acción, penal; pero en lo que respecta a las resoluciones confutadas, y específicamente sobre el Auto antes mencionado, únicamente se limitó a manifestar que en el caso la Jueza de la causa no podía dejar sin efecto la Conminatoria 11, y que en su caso, correspondía antes resolver su incidente de extinción de la acción penal, pero sin señalar de qué manera el referido Auto que resuelve el recurso de reposición contra el decreto de 24 de agosto de 2017, vulneraría sus derechos fundamentales.

De esta manera, también se advierte que la parte impetrante de tutela asumió erróneamente que la acción de amparo constitucional constituiría una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria, llamada a pronunciarse y en su caso disponer sobre el fondo de las cuestiones debatidas en el proceso penal sustanciado en su contra, lo que no en virtud de la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal no resulta acertado, pues esta acción únicamente se encuentra llamada a resguardar derechos y garantías constitucionales, en los casos en que se comprueba objetivamente su lesión.

En ese entendido, este Tribunal se ve impedido de analizar en el fondo el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2018, por cuanto el accionante no presentó la carga argumentativa mínima para habilitar dicho pronunciamiento, y confundió la presente acción de defensa cual si se tratara de una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo por ello en el caso denegar la tutela solicitada.