SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

1)

Marcelo Emilio Parra Gutiérrez, Agente Zonal a.i. de la CPS de Oruro, mediante informe escrito de 4 de junio de 2018, cursante de fs. 79 a 82 vta., expresó lo siguiente: 1) Contra la Conminatoria 004/2018, se formuló recurso jerárquico, el mismo que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; 2) El art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece en su ámbito de aplicación que las jefaturas departamentales o regionales de trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, forman parte del Órgano Ejecutivo, por cuanto sus actuaciones deben observar lo establecido en la mencionada Ley; ante la Conminatoria 004/2018 al constituirse en un acto administrativo, proceden los recursos administrativos correspondientes, existiendo recursos que se encuentran pendientes de resolución; es decir, el recurso jerárquico ingresado el 10 de mayo de 2018, no agotándose la instancia administrativa, lo que demuestra el incumplimiento del principio de subsidiariedad; 3) Las Sentencias Constitucionales citadas por la accionante, entre ellas las SSCC 1422/2004-R de 31 de agosto y 0739/2010-R de 26 de julio, hacen mención al cumplimiento inmediato de conminatorias sin perjuicios de los recursos que franquea la ley; sin embargo, dichas Sentencias se refieren a personas con discapacidad, siendo el presente caso diferente en tal aspecto; 4) Tatiana Isabel Albino Renato se encontraba bajo la modalidad de compra de servicios, como especialista en salud; es decir, bajo un contrato administrativo y no laboral, menos civil, en el marco del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y ante cualquier controversia la misma debe ser sometida a la “jurisdicción coactiva fiscal”, por la naturaleza público estatal de la institución; por otra parte, su pago era realizado con presupuesto de la “partida 25120”, que correspondía a “Gastos Médicos Especializados”, que evidencia claramente la naturaleza de compra de servicios; 5) La accionante fue retirada, porque cometió infracciones graves en sus servicios, por lo que se vieron obligados a no recontratarla, siendo que ella emitía sellos de autorización de servicios del Jefe Médico, como si fuera su función, ocasionando un perjuicio y cometiendo una falta grave, “porque por ninguna razón o justificación puede utilizar los sellos del Jefe Médico (…) y la misma significaría una usurpación de funciones” (sic); 6) La Conminatoria 004/2018, obvió la instancia administrativa, señalada por la “Resolución Ministerial 868/2017 de fecha 23 mayo de 2010”, en su art. 1, que dicta: “…reglamentar el procedimiento para la aplicación del      D.S. 495 de reincorporación laboral…” (sic), y su art. 5 manifiesta: “En el caso de despido de trabajadores y trabajadoras que hubiesen prestados servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora y trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública cuando estén sometidas a ellas” (sic), en ese sentido se infiere que la impetrante de tutela previamente antes de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, debió activar los recursos que prevén las normas de responsabilidad pública, es decir, no ha impugnado su retiro interponiendo recurso revocatoria y jerárquico ante la CPS, constituyéndose como ilegal la Conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, al no cumplir con el procedimiento dispuesto por el artículo cinco de la Resolución Ministerial        (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; y, 7) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, señaló que las conminatorias no son un instrumento que obliga a la instancia constitucional a brindar tutela, pues no tiene la amplitud probatoria conducente por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoría de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados, “al margen de la razonabilidad de un debido proceso” (sic); por lo que, solicita se deniegue la tutela constitucional impetrada.