SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2018-S2

Fecha: 11-Dic-2018

a)

La parte accionante, mediante su abogado, ratificó y amplió el contenido de la misma indicando que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó respecto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral; así, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, expresó que ante la previa determinación de destitución, la trabajadora puede solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y ante la existencia de una resolución que ordene la misma, se tiene por concluida la vía administrativa; no obstante, el incumplimiento del empleador abre la posibilidad de que la trabajadora acuda a la vía constitucional; debido a que, la Sentencia citada, refiere que la conminatoria no tiene carácter definitivo, lo que daría respuesta a la alegación del demandado sobre la falta del principio de subsidiariedad; b) La Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitió la Conminatoria de Reincorporación 004/2018, a favor de Tatiana Isabel Albino Renato, misma que hasta la fecha no ha sido cumplida por la institución hoy demandada; y,            c) Respecto al argumento emitido por los demandados, en relación de que la hoy accionante habría suscrito contratos dentro del ámbito administrativo, y que ante dicha relación jurídica, los problemas suscitados se deberían resolver dentro de un proceso contencioso administrativo, tema que no corresponde ser tratado por la jurisdicción constitucional, siendo que esta debe limitarse a evidenciar el cumplimiento de la conminatoria, bajo los “estándares máximos de derechos constitucionales”, protegiendo los derechos de los trabajadores, por lo que impetra se declare procedente la tutela constitucional y conmine la reincorporación a su fuente laboral,  en el mismo cargo que ocupaba antes de su despido arbitrario, siendo que cumplía jornadas laborales de ocho horas diarias, y “no vendía servicios en una oficina absolutamente ajena a la entidad” (sic).