SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

“Artículo 7. (PROMOCIONES EMPRESARIALES).

En consecuencia, en virtud a la disposición legal desglosada los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia concluyeron que “…tanto la AJ y el MEyFP, hicieron una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el proceso administrativo y aplicaron la Ley con impertinencia, calificando la actividad de juego ejercida por ENTEL SA como una promoción empresarial, cuando sus elementos constitutivos no concurrieron en la actividad de juego (adjudicación del premio mediante sorteo o por azar), lo que hace ineficaz su configuración, por lo tanto no se constituye en una actividad de juego de promoción empresarial conforme a los alcances del art. 7 de la Ley Nº 060” (sic), deduciéndose de ello, que las autoridades demandadas aplicaron una norma derogada a momento de resolver el caso de autos, por cuanto, a través de la Disposición Adicional Décimo Primera de las de la Ley 317 promulgada el 11 de diciembre de 2012, se modificó el art. 7 de la LJLA al siguiente texto: “Artículo 7. (PROMOCIONES EMPRESARIALES). Las promociones empresariales son aquellas actividades destinadas a obtener un incremento en las ventas de bienes y servicios, captar clientes, mantener o incentivar a los ya existentes, a cambio de premios en dinero, bienes o servicios, otorgados mediante sorteos, azar o cualquier otro medio de acceso al premio, siempre que el mismo no implique un pago por derecho de participación.

Disposición legal que se encontraba vigente a momento de efectuarse la promoción empresarial que fue objeto de la sanción administrativa de ENTEL S.A. (24 y 25 de enero de 2013); en consecuencia, siendo que por regla general una norma jurídica rige a partir de su vigencia o publicación hasta que sea modificada o derogada, siendo la excepción la aplicación ultra activa o retroactiva de la ley en las materias permitidas por la Constitución Política del Estado conforme se dispone en el art. 123, estableciéndose de ello la existencia de tres variables en la aplicación de una disposición legal en el tiempo, como ser la aplicación inmediata, ultra activa y retroactiva, advirtiéndose que en el caso de autos la Disposición Adicional Décimo Primera de las de la Ley 317 que modificó el art. 7 de la LJLA, debía ser aplicada de forma inmediata, ya que no se encuentra dentro de las excepciones antes anotadas, correspondía que dicho precepto legal sea aplicada por los ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 474/2017, que resolvió la demanda contencioso administrativa planteada por el administrado.

Por consiguiente, al no haber obrado de esa forma, los entonces Magistrados lesionaron los derechos invocados por la entidad accionante, correspondiendo a este órgano constitucional reparar dichas vulneraciones ocasionadas por la errónea aplicación de una norma derogada en resguardo del principio de seguridad jurídica que tiene por objeto proteger la certeza sobre los derechos y obligaciones que poseen las personas, por lo que, atinge conceder la tutela impetrada.