SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 545 a 549 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 474/2017 pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo, ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, considerando los argumentos expuestos en la presente Resolución. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la jurisprudencia constitucional determinó que la interpretación de la legalidad ordinaria no puede ser revisada por la justicia constitucional, no es menos cierto que dicha regla no es aplicable cuando se advierta la lesión de los derechos establecidos en la Norma Suprema cuando se cumplan los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional como la relevancia constitucional; 2) En el caso de autos se evidencia que los ex Magistrados a momento de pronunciar la Sentencia 474/2017, aplicaron una norma derogada para demostrar que la actividad denominada “CARGUITA FELIZ -24 al 25 DE ENERO- ALASITA LA PAZ, ORURO Y COBIJA” no se constituía en una promoción empresarial ya que el acceso al premio no se efectuó por sorteo o al azar conforme establecía el art. 7 de la LJLA, cuando el mismo fue modificado por la Disposición Adicional Décimo Primera de la Ley 317; 3) Lo anterior adquiere relevancia si se considera que la fecha en que se desarrolla la actividad fue el 24 y 25 de noviembre de 2013, en vigencia la Ley 317; por lo que la Sentencia 474/2017, fue pronunciada en base a una norma derogada a momento de la comisión de la infracción, situación que al no haber sido advertida lesionó los derechos al debido proceso y a establecer una sanción en base a una ley anterior; y, 4) Se constituye la lesión a los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de legalidad ordinaria al haberse omitido aplicar el contenido íntegro del art. 7 de la LJLA, que fue modificado por la Ley 317.
A la conclusión de la lectura de la Resolución precitada, ENTEL S.A., solicitó complementación y enmienda, manifestando que el fallo proferido no se refirió respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad invocado; por lo que, el Juez de garantías, a través de la Resolución emitida en la misma fecha, indicó que el recurso de enmienda y aclaración procede cuando existe alguna ambigüedad, imprecisión o contradicción, aspecto que no acontece en el presente caso, dado que el fallo pronunciado es bastante claro y puntual, en consecuencia, no corresponde realizar ninguna aclaración, enmienda o complementación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional sobre la legitimación activa para formular la acción de amparo constitucional
- esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad e incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 11 de diciembre de 2017
- i)
- “Artículo 7. (PROMOCIONES EMPRESARIALES).
- CONFIRMAR