SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
1)
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliándolos expresó que: 1) El derecho a la petición no simplemente es dar una respuesta a criterio de la administración pública municipal, sino que ésta debe ser clara, precisa, completa y congruente a lo impetrado, y que la revisión corresponde sea enmarcada a dar una respuesta al fondo de las solicitudes; 2) La “SCP 238/2012 de 7 de septiembre” (sic), establece que dicho derecho se encuentra satisfecho no simplemente con una respuesta emitida, sino una vez que la autoridad haya resuelto y proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado; 3) Seguramente, la parte demandada basará su argumento en la subsidiariedad, alegando que no se agotó la vía administrativa, al respecto “adelantar” que ante los proveídos con los que se notificó no procede ninguna impugnación por la vía administrativa tal cual lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que dichas solicitudes tienen carácter preliminar y preparatorio; 4) Un acto administrativo según la referida Ley, establece sobre la declaración y disposición de la administración tributaria, el alcance general o particular, emitido por el ejercicio de la potestad administrativa cumpliendo formalidades y requisitos, es obligatorio y se presume legítimo; 5) El art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que el recurso administrativo procede contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o acto administrativo que tenga igual condición, siempre que dichos actos afecten derechos u ocasionen perjuicios a los derechos subjetivos e intereses y para efectos de la citada Ley se tendrá por resolución definitiva o actos administrativos con carácter equivalente o aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa sobre la naturaleza de los actos administrativos; 6) Al respecto la SCP 0882/2014 de 12 de mayo, define lineamientos de lo que es un acto administrativo, estableciendo sus características jurídicas; en ese sentido, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señala que un acto administrativo es una manifestación o declaración de la voluntad emitida por la autoridad administrativa y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, creando, reconociendo o modificando o extinguiendo una relación jurídica subjetiva frente a los administrados, lo cual no implica que los actos administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; 7) En su caso se realizará el cuestionamiento del acto administrativo en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y solamente de manera preventiva, ya que estos actuados administrativos no son objeto de impugnación sino simplemente son sujetos para la restitución mediante acciones de defensa; 8) Los actos administrativos se dividen en dos, el de carácter administrativo y el procedimental, son definitivos aquellos actos declarativos constitutivos de derechos y se limitan a constatar o acreditar una situación o en su defecto a consolidar, modificar o extinguir una relación jurídica procesal; los actos administrativos de mero trámite o procedimental son los pasos intermedios que dan lugar a la obtención de un acto final que sirve para la formación del mismo, se refiere expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos a los que resulten aplicarse el “torrente jurídico”, por lo que, en su caso al ser un acto de mero trámite, el objetivo es constituir o dar nacimiento a una situación jurídica; en tal sentido, la única vía para restituir sus derechos es la jurisdicción constitucional; y, 9) La única intención por la que se planteó esta acción de defensa, es para obtener una información plena de los puntos detallados en las notas de solicitud, para que en base a dicha información puedan tomar las acciones legales o en su defecto consentirlas, lo único que piden es que se respete su derecho de petición de parte de la administración tributaria.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la Compañía de Construcciones Civiles Patiño y Patiño S.R.L., es propietaria de un bien inmueble inscrito en el Folio Real con matrícula vigente 2.01.4.01.0005189 y código catastral 01-125-003 registrado en el Gobierno Municipal del El Alto, es así que por el derecho propietario que le asiste, el 29 de diciembre de 2017, su representante legal Mario Alberto Patiño Millán –hoy accionante–, solicitó a Víctor Nava Arce Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, un informe pormenorizado sobre la modificación de la base imponible del bien inmueble señalado, exponiendo cinco puntos: 1) “Cual la razón y objeto de la modificación del valor del terreno y/o base imponible del bien inmueble…” (sic); 2) “Cual la persona que por su parte solicitó dicha modificación ante la administración tributaria” (sic); 3) “Cuando fue procesada dicha solicitud de modificación de valor del terreno” (sic); 4) “Cual funcionario público dependiente de la administración tributaria con acceso al sistema RUAT (usuario y contraseña) tramitó la modificación del valor del terreno…” (sic); y, 5) “Si el caso fuera de que existiría solicitud de modificación del valor del terreno para efectos recaudadores, se extienda una copia de dicha solicitud, así como la constancia de modificación” (sic); a tal efecto la referida Dirección emitió el proveído DRPT/UAJ-CC/SMA/19/2018, señalando que a solicitud del representante -se entiende de la Compañía aludida- procedieron al desbloqueo del inmueble 1510327492, lo cual generó el reporte de control de datos 4465476 (declaración jurada) que se encuentra firmada y con aclaración de firma por el impetrante y que por otro lado se contaría con el reporte de control de datos 4466019 correspondiente a la modificación de la base imponible, señalando que en esa declaración jurada se encuentra pendiente la firma, porque el contribuyente se comprometió a adjuntar sus estados financieros de las gestiones fiscalizadas, conminando a la Compañía que adjunte sus estados financieros de las gestiones 2009 a 2016, en el plazo de cinco días, advirtiendo la continuación de la ejecución de la deuda tributaria por los procesos de fiscalización iniciados contra ésta; con esa respuesta la entidad ahora accionante, fue notificada el 24 de enero de 2018.
El 9 de abril del mismo año, reiteró su solicitud respecto al informe sobre la modificación de la base imponible de su inmueble, alegando que el proveído de respuesta no resolvió ninguno de los puntos requeridos, por lo que mediante proveído de 18 del mismo mes y año, y notificada el 24 del citado mes y año, la Administración Tributaria Municipal a través de los ahora demandados, respondió indicando “ESTÉSE a proveído DRPT/UAJ-CC/SMA/N°19/2018 de fecha 12 de enero del 2018...” (sic).
Ahora bien ingresando al análisis del presente caso, se tiene que el accionante denuncia que los proveídos DRPT/UAJ-CC/SMA/19/2018 y DRPT/UAJ.CC/252/2018, son los que hubieren lesionando sus derechos entre estos el de la petición, por lo que a efectos de resolver adecuadamente la presente problemática se realizará el siguiente análisis.
En ese contexto, se tiene que la jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable al caso de examen, en el que conforme a las precisiones antes efectuadas, la problemática central de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la entidad accionante, es la falta de una respuesta completa, pertinente, efectiva y satisfactoria a sus solicitudes, puesto que si bien se advirtió que existieron contestaciones, éstas resultan ser genéricas, ya que además sólo se contestó el punto referente a quien habría sido la persona que solicitó la modificación de la base imponible del bien inmueble; empero, de igual forma resulta ser imprecisa y, respecto a las demás peticiones realizadas por la entidad accionante no existe una respuesta material, formal ni congruente sobre todos los puntos exigidos por el accionante, ya que la obligación de las autoridades demandadas era otorgar una contestación a cada una de las peticiones, ya sea de forma positiva o negativa, exponiendo las razones del por qué el impetrante no puede acceder a una u otra información -previo al cumplimiento de algunos requisitos u otras exigencias- o explicarle, conforme ellos mismos alegaron en su informe prestado en audiencia tutelar, que por el tema de confidencialidad establecido en la norma no era posible informar algunos aspectos de su solicitud, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada.
Por lo precedentemente expuesto, las autoridades demandadas no emitieron un pronunciamiento claro, completo, expreso ni fundamentado respecto de todas las solicitudes formuladas por la entidad accionante a través de las notas dirigidas al Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentadas el 29 de diciembre de 2017 y 9 de abril de 2018, por lo que se advierte la vulneración al derecho de petición, correspondiendo por tal motivo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- se entiende que este
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio;
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna’
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)
- III.2.
- Fragmento 18
- Fragmento 19