SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

a)

Ante tal situación, en la referida nota del 29 de diciembre de 2017, indicaron que la variación de la base imponible es falsa y arbitraria, ya que la sociedad no había autorizado y/o solicitado esa modificación, puesto que de haberlo hecho debió procesarse mediante el representante legal acreditado, acompañando la declaración jurada que respalde tal cambio; por tales motivos solicitaron información respecto a cinco puntos específicos: a) La razón y objeto de la modificación del valor del terreno y/o base imponible de su bien inmueble;           b) Quien habría solicitado el cambio ante la administración tributaria; c) Cuando fue procesada la solicitud de modificación de valor del terreno; d) Cuál funcionario de la administración tributaria con acceso al sistema RUAT la tramitó; y, e) En el caso de existir tal solicitud de modificación del valor del terreno para efectos recaudadores, se extienda una copia de esa petición, así como la constancia del cambio.

Alega que, la Administración Tributaria Municipal emitió proveído            DRPT/UAJ-CC/SMA/19/2018 de 12 de enero, del cual tomaron conocimiento el 24 de mismo mes y año; empero, dicha respuesta la emitieron de forma incompleta e impertinente, sin satisfacer sus requerimientos, ya que la misma señala que la solicitud la habría realizado el representante legal de la empresa, motivo por el cual se procedió al desbloqueo del inmueble 1510327492, cuyo trámite dio lugar al reporte de control de datos 4465476 (Declaración Jurada) la cual estuviera firmada y con aclaración de firma por el impetrante y, por otro lado existiría el reporte de control de datos 4466019 correspondiente a la modificación de la base imponible y que la declaración jurada que la respalda se encuentra pendiente de firma porque el contribuyente se comprometió a adjuntar sus estados financieros de las gestiones fiscalizadas y por último conminaron a la Compañía para que en el plazo de cinco días hábiles adjunte la documentación correspondiente a sus estados financieros de las gestiones 2009 a 2016, señalando que en su defecto se proseguirá con la ejecución tributaria por los procesos de fiscalización iniciados contra la Compañía de Construcciones Civiles Patiño y Patiño S.R.L.

El 9 de abril de 2018, volvieron a reiterar se proporcione información pormenorizada respecto al cambio de la base imponible de su propiedad, puesto que el proveído DRPT/UAJ-CC/SMA/19/2018 no contenía una respuesta satisfactoria para cada uno de sus requerimientos planteados, solicitando se emita la misma debidamente fundamentada y motivada, a lo cual la Administración Tributaria Municipal mediante Providencia DRPT/UAJ.CC/ 252/2018 de 18 de abril, notificó a la compañía el 24 del citado mes y año indicando lo siguiente: “ESTÉSE a proveído DRPT/UAJ-CC/SMA/N°19/2018 de fecha 12 de enero del 2018, notificado personalmente en fecha 24 de enero de 2018” (sic).

Señala que ambos proveídos DRPT/UAJ-CC/SMA/19/2018 y DRPT/UAJ.CC/ 252/2018, no le dieron una respuesta efectiva y satisfactoria lo cual le causa total estado de indefensión, al no existir otro mecanismo legal que permita que su requerimiento sea atendido a cabalidad, por lo que las solicitudes de información sobre un hecho concreto requeridas a la Administración Tributaria constituyen actos preparatorios a efectos de asumir defensa a través de los mecanismos que prevé la Ley; y, al no haber sido respondida la solicitud, transgredieron su derecho a la petición.

La Jueza de garantías procedió a realizar preguntas al abogado de los demandados, quien respondió de la siguiente forma: a) Respecto a cuál sería la vía o medio que debía agotar la parte accionante; señaló que ante un proveído de mero trámite, en primera instancia corresponde solicitar la revocatoria del mismo ya que se trata de una instancia administrativa “…ir y pedir que en base a lo que esta se dicte resolución, el estado de la causa es pedir se dicte resolución” (sic); b) “Por qué la resolución?” (sic), porque existe una situación que dolosa y mañosamente el accionante no ha incursionado durante el proceso, estamos con títulos de ejecución tributaria que les fueron legalmente notificados, estos títulos fueron dictados el año 2015 y 2016, y tienen firmeza en materia administrativa, equiparándose en materia procesal a las sentencias con calidad de cosa juzgada; son dos títulos que adjuntamos y que en el presente caso causó estado “…impetro e inmodificable…” (sic), porque así lo establece la norma; empero extrañamente no cursan en el expediente. Es la etapa final que tiene cualquier procedimiento sea este en materia municipal, aduanera o impuestos nacionales, títulos de ejecución tributaria como el último acto procesal; c) En relación al cuestionamiento de que las personas a través de memoriales solicitudes piden informes con el fin de asumir defensa dentro el proceso correspondiente; señalaron que los informes se brindan a entes pertinentes no a particulares, porque está prohibida por la norma; se pueden atender solicitudes de certificaciones, pero informes procesalmente es del superior al inferior, ya que si un superior pide un informe sale del escenario administrativo tributario, ahora si hay un requerimiento de una autoridad competente si se podría informar; y, d) “Al momento de emitir un proveído a esta persona como Ud. lo dijo en esta audiencia de no poder informarle respecto a ciertas solicitudes, debía explicarle esa situación en los proveídos señalados, lo cual no necesariamente implica darle una respuesta positiva” (sic).

Sonia Mendoza Apaza, Abogada de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presente en audiencia manifestó que se emitió el proveído, ya que de acuerdo a los antecedentes presentados y expuestos por los contribuyentes, cursantes en la dirección, muchas veces se apersonan a solicitar el desbloqueo o alguna modificación, del cual surge la base imponible “…en este caso el Sr. Mario Alberto Patiño, en fecha 30 de noviembre de 2017 a hrs. 09:20, se ha apersonado a dirección y ha solicitado el desbloqueo de registro tributario, y este desbloqueo se solicita para realizar su modificación con eso pero se comprometió a adjuntar por eso se respondió así” (sic).