SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 330/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 70 a 73, concedió la tutela, disponiendo que se complementen las providencias DRPT/UAJ-CC/SMA/19/2018 y DRPT/UAJ.CC/252/2018, en el plazo de cinco días hábiles, con base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.II de la CPE determina que el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional es de seis meses computables a partir de vulneración alegada o de notificada la última resolución administrativa o judicial concordante con el art. 74.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por lo cual en mérito a esta normativa y de la relación de hechos, el accionante dio cumplimiento al requisito de la inmediatez por encontrase en plazo vigente; 2) La parte accionante solicita la tutela de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso; en ese contexto, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional ha sido instituida para restablecer un derecho constitucional que fue vulnerado ilegal o arbitrariamente, por acción u omisión indebida, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona colectiva, así lo establece el art. 128 de la CPE, por lo que es aplicable al caso concreto; 3) De las pruebas aportadas, consistentes en notas dirigidas a Víctor Nava Arce Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a quien la entidad accionante solicitó un informe pormenorizado sobre la modificación de la base imponible de su bien inmueble, recepcionada el 29 de diciembre de 2017 y respondida el 12 de enero de 2018 señalando que, a pedido del representante legal de la empresa, se procedió al desbloqueo del inmueble 1510327492, cuyo trámite dio lugar al reporte de control de datos 4465476 (Declaración Jurada) la cual estuviera firmada y con aclaración de firma por el impetrante; por otro lado, existiría el reporte de control de datos 4466019 correspondiente a la modificación de la base imponible y que la declaración jurada que la respalda se encuentra pendiente de firma porque el contribuyente se comprometió a adjuntar sus estados financieros de las gestiones fiscalizadas y por último conminaron a la empresa para que en plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, adjunte la documentación correspondiente a sus estados financieros de las gestiones 2009 a 2016, señalando que en su defecto se proseguiría con la ejecución tributaria por los procesos de fiscalización iniciados contra la “Compañía de Construcciones Civiles Patiño y Patiño S.R.L.”; asimismo, por carta de 9 de abril de 2018, el contribuyente –hoy accionante– reiteró su solicitud de información pormenorizada sobre la modificación de la base imponible de su propiedad, obteniendo como respuesta “ESTÉSE a proveído DRPT/UAJ-CC/SMA/N°19/2018 de fecha 12 de enero de 2018. Sea en previsión del art. 62 numeral 2 de la Ley Nro. 2492 Código Tributario Boliviano” (sic). Al respecto se tiene que estos proveídos no son claros ni completos, puesto que no guardan congruencia con lo solicitado, ya que los demandados debieron responder ya sea de forma negativa o positiva y debidamente fundamentada, aclarándole qué documentación debió adjuntar para obtener respuesta clara; asimismo, explicarle que por el tema de confidencialidad señalado en la norma no era posible emitir informe al respecto de su solicitud; y, 4) El art. 24 de la CPE señala que, toda persona tiene derecho a la petición, ya sea de manera individual o colectiva, oral o escrita y por ello todas las autoridades o particulares están obligados a dar una respuesta oportuna, ya sea esta positiva o negativa, por cuanto la respuesta no implica responder favorablemente a una solicitud, si no otorgar una contestación debidamente fundamentada y puesta a conocimiento del interesado, en caso de existir falta de documentación a ser presentada por el interesado para aclarar lo solicitado, también debe explicarse tal extremo en su proveído; asimismo, si no es posible emitir informe respecto al ciertos datos por cuestión de confidencialidad, esta situación también debió ser aclarada en dichos proveídos; pues conforme a las SSCC 1068/2010 de 23 de agosto y 0195/2010 de 24 de mayo, las respuestas realizadas mediante proveídos de fecha 12 de enero y 18 de abril de 2018, no son completas en su texto contraviniéndose así el art. 24 de la CPE, por lo que corresponde acoger lo solicitado por el accionante; empero, no respecto al derecho a la defensa y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- se entiende que este
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio;
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna’
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)
- III.2.
- Fragmento 18
- Fragmento 19