SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
II.4.
II.4. Conforme nota de 9 de abril de 2018, la compañía hoy accionante, a través de su representante legal reiteró su solicitud de información pormenorizada respecto a la modificación de la base imponible, reclamando que: a) En la nota de 29 de diciembre de 2017, se expuso con total precisión cuál era la información requerida sobre las razones por las que se modificó la base imponible de su bien inmueble; sin embargo, dicha solicitud mereció una respuesta laxa, incompleta e impertinente, lo cual lesionó sus derechos e intereses legítimos; b) El proveído DRPT/UAJ-CC/SMA/19/2018, emitido como respuesta a la primera solicitud, contiene una información impertinente, imprecisa e incompleta; c) De la contrastación de los puntos solicitados y la laxa respuesta contenida en el proveído, vulneró un derecho constitucionalmente reconocido y garantizado como es el derecho a la petición, ya que el mismo omitió referirse a lo expresamente requerido, lo que demuestra que no se resolvió ninguno de los puntos expuestos; d) La respuesta emitida en el proveído referido no tiene vinculación con la solicitud, constituyéndose en una información impertinente e inoportuna que tiene el único afán de disuadir el requerimiento, siendo que demás la autoridad conminó a la empresa para que presente documentación irrelevante, innecesaria e impertinente, referente a sus estados financieros, refiriendo que el representante de la empresa se habría comprometido a adjuntar, lo cual no fue evidente, ya que la Declaración Jurada no posee ni la firma o aclaración de firma del declarante; por lo tanto no constituye documento valedero con efectos legales; e) El derecho a la petición está directamente vinculado con el derecho del acceso a la información, cuando se solicitan cuestiones concretas como informes, copias fotostáticas y otros; por tal motivo en los primeros cuatro puntos de la solicitud inicial se pidió un informe y respecto al quinto punto se les otorgue una fotocopia legalizada, pero ninguna de ellas fue atendida; por lo que, el proveído DRPT/UAJ-CC/SMA/19/2018 se constituye en un acto lesivo a sus intereses, ya que en vez de pronunciarse sobre los puntos solicitados, intimidó a la empresa, peor aún la conminó a presentar documentación impertinente con la intención de legitimar la arbitraria modificación de la base imponible del bien inmueble en cuestión (fs. 13 a 16).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- se entiende que este
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio;
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna’
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)
- III.2.
- Fragmento 18
- Fragmento 19