SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

Fragmento 5

Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias de la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 51 a 53 y en audiencia a través de su abogado manifestó:              i) Las providencias DRPT/UAJ-CC/SMA/19/2018 y DRPT/UAJ.CC/252/2018, emitidas por la Administración Tributaria Municipal, son simplemente actuados de mero trámite y no así de decisiones firmes y/o definitivas para materializar la Resolución en materia tributaria que el caso amerite; ii) El reclamo está centralizado en los proveídos “TPRP N° 19 y 259” (sic), que fueron legalmente notificados a la entidad accionante, lo cual está reconocido por ellos mismos, dichos proveídos sólo tienen carácter preparatorio, son actuaciones procesales que no causan estado, no son definitivos, así también lo manifestó el accionante; iii) Habiéndose sustanciado el acto administrativo dentro el carácter procedimental administrativo, no se debe olvidar que la materia tributaria es especializada, con características propias que hacen a la misma, donde todos sus actos se presumen legítimos y están bajo reglamentos que emite la administración tributaria, al respecto el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece la confidencialidad de la información, por lo que “…hay actos discrecionales que están impedidos…”, así también lo establece la “Ley 1348”; iv) Bajo ese contexto, los requerimientos fueron contestados; sin embargo, también hay situaciones que están regladas y, sobre el petitorio del contribuyente, solicitando que se identifique al operador de sistema así como su usuario y contraseña, dichos códigos son privados y exclusivos, delegados mediante acto administrativo que no pueden ser revelados ni a compañeros de trabajo ni a terceros, por lo que la situación que proponen no es posible;              v) Sobre los proveídos en cuestión, se pueden citar amplios casos en materia tributaria que no ameritan otro tratamiento, al respecto la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, realiza una relación clara, concreta y específica respecto al tema particular refiriendo que, únicamente para fines pedagógicos se puede dar una diligencia de notificación sobre un proveído de mero trámite, ya que cuando se otorgan fotocopias legalizadas no constituye un acto definitivo, por lo tanto no es razonable su vulneración del derecho a la defensa “y al petitorio” y menos impugnable en la instancia administrativa, en cambio las resoluciones sí son motivo de apelación e impugnación porque causan estado; vi) Ante una vulneración del derecho a la petición, el accionante debe demostrar la formulación de una solicitud expresa, que la misma se realizó ante una autoridad competente y la existencia de una falta de respuesta en tiempo razonable; en tal sentido, con relación a los dos primeros puntos, sí existen tales requerimientos; en cuanto al tercero, el propio accionante confesó que fueron legalmente respondidos sus petitorios; por último, que se haya exigido respuesta y agotado las instancias idóneas para la petición y no existan otras vías para lograr la pretensión, en el presente caso ante los proveídos no plantearon modificación, revocatoria, la impugnación del acto, por lo cual no agotaron las vías pertinentes; vii) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la improcedencia de esta acción de defensa contra las resoluciones judiciales o administrativas y los proveídos de mero trámite, por lo que claramente se establece en estos casos la improcedencia manifiesta, clara y concreta del caso y conforme al art. 33 del mismo cuerpo legal que refiere sobre los requisitos para la acción de amparo constitucional, estos tampoco fueron subsanados por el accionante; viii) Otro aspecto que llama la atención, es que el Formulario Único de Recaudaciones sobre el impuesto a la propiedad, data de la gestión 2007; es decir, que es un acto expreso y consentido de la parte contraria que después de diez años recién se acuerde que tiene un acto pendiente; ix) El impuesto a la transferencia de bienes inmuebles, fue modificado por la Ley Marco de Autonomías “Andrés Ibáñez” vigente desde el 2011, entonces cómo se puede enervar un proceso del año 2007 cuando ya estamos en el año 2018, si en aquel año el contribuyente tuvo una observación debió reclamar de manera oportuna no después de diez años, habiendo consentido el acto que realizó la administración tributaria en su momento; x) En ese tiempo, “…el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles estaba catalogado dentro la Ley 843, o dentro de las leyes autonómicas ahora es propiedad municipal…” (sic); en tal sentido, la base imponible de los inmuebles tenían otro tratamiento en esos años; y, xi) La petición de forma y de fondo es que se declare improcedente la presente acción de defensa, ya que sería inadmisible porque no cumplió con los presupuestos señalados “…tanto en la sentencia ante el juez garante y ante el estado y está usando la parte contraria métodos que no corresponde, y están usando la subsidiariedad como método alterno, alejado del procedimiento defendido por esta acción, de manera que haya agotado los medios o recursos pertinentes, inducir error a su probidad y seguramente con esto sacar algún beneficio…” (sic). El accionante no agotó la vía administrativa y mucho menos el grado de revisión para un control de legalidad realizado en la vía jurisdiccional; la acción de amparo constitucional no procede cuando existe un recurso judicial o administrativo para la protección del derecho vulnerado.