SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
1)
Pese a estas manifestaciones, los Vocales -hoy demandados- a través del Auto de Vista 545/2017 de 5 de julio, confirmaron la Sentencia de primera instancia sosteniendo que: 1) Evidentemente la cédula de identidad no acredita la posesión; sin embargo, considerando como señala la impetrante de tutela, tenía su domicilio en el lote en cuestión desde el 2005, es claro que su cédula de identidad de 2014 debía contemplar aquello; 2) En efecto se presentó una factura de luz del citado año, misma que se encuentra a nombre de la recurrente, pero lo interesante y con fuerza probatoria hubiera sido que presente pruebas desde la fecha de su posesión; 3) En cuanto a la declaración de los testigos que manifiestan que la demandante -ahora accionante- se encontraba en posesión desde el 2005, esta prueba es deleznable, toda vez que, de acuerdo a las fotografías satelitales se verificó que desde el 2009 no había vivienda; 4) Sobre la certificación del SERECI, se tiene que la misma acredita el derecho propietario adquirido en matrimonio con la esposa del hoy tercero interesado; 5) Respecto a que las pruebas presentadas por el prenombrado no debían considerarse, se tiene que el Juez de la causa cuenta con plenas facultades para fallar, además que la rebeldía simplemente genera presunción respecto a los hechos alegados como lo establece el art. 364.II del CPC; 6) Con relación a la inspección ocular, no se tiene establecido con claridad cuál el agravio sufrido, no habiéndose mencionado el error en el que el Juez a quo hubiera incurrido; y, 7) En cuanto a que el “demandado” no tendría que apersonarse toda vez que vendió el inmueble a Ceferino Santos Cruz, debe manifestarse que la prueba eficaz que acredita el derecho propietario frente a terceros es la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), si no fuera así, solo surte efectos entre las partes contratantes y no contra terceros.
Argumentos que evidencian la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, no habiéndose expuesto ni valorado cada una de las pruebas presentadas, como la ofrecida en el memorial del recurso de apelación referida a la equivocación por parte del SEGIP de consignar en su cédula de identidad una dirección incorrecta; sin embargo, pese a que tal documentación la presentó sustentada en el art. 371 del CPC, las autoridades demandadas ni siquiera la convocaron para prestar su declaración de reciente obtención.
En cuanto a las declaraciones testificales, éstas fueron recibidas conforme a derecho, indicando con meridiana claridad que su persona vive en el barrio los Tajibos, calle Cedro desde el 2005, cumpliendo de esta forma con la condición establecida en la Ley 247, siendo las mismas atestaciones uniformes en tiempo, modo y lugar que hacen fe probatoria; empero, el Tribunal de alzada manifestó que las mismas son deleznables, toda vez que existirían fotografías satelitales que evidencian que recién existían viviendas a partir de 2009, aspecto que no debía considerarse por cuanto dichas fotografías no fueron incorporadas como prueba al proceso tal cual se demuestra del acta de audiencia de 6 de abril de 2017; asimismo, se tiene que la autoridad judicial solicitó para mejor proveer al Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija remitan imágenes satelitales, institución que manifestó que no se cuenta con dicho equipamiento, por lo que no se contaría con las pruebas fotográficas satelitales.
De la misma forma, sostuvo que si bien en la Constitución Política del Estado está constituida por el principio de verdad material; sin embargo, ello no significa que cualquier prueba puede surtir efectos; en ese sentido, un certificado de defunción y de matrimonio no pueden ser considerados como prueba que acredite el derecho propietario, sino que los mismos simplemente demuestran la situación o condición de filiación de una persona.
Por otro lado, el Tribunal de alzada tampoco consideró que si bien el rebelde puede comparecer en el proceso, de acuerdo al parágrafo V del art. 364 del CPC, dicha incorporación debe efectuársela en el estado en que se encuentre el proceso, en el presente caso el proceso ya contaba con fecha de audiencia de juicio oral, por lo tanto la etapa para presentar prueba precluyó, por lo que las pruebas presentadas por el demandado -ahora tercero interesado- no debieron ser consideradas, más aun tomando en cuenta que las mismas no fueron diligenciadas conforme establece el art. 370.1 del citado Código.
Asimismo, no se consideró que el hoy tercero interesado perdió su legitimidad activa para hacer valer sus derechos, precisamente por haber vendido el inmueble motivo de la demanda, no siendo evidente que mientras el nuevo dueño no registre su derecho propietario en DD.RR., se considera dueño al anterior propietario, no surtiendo sus efectos en el presente caso, aspecto que niega el instituto de la compra venta prevista en el Código Civil.
Por otra parte, señala que las autoridades ahora demandadas al emitir tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no refirieron a cuál de las causales de improcedencia de regularización de derecho propietario establecidas en el parágrafo II del art. 10 de la Ley 247 se configura su accionar, cuando lo que correspondía era la comprobación de que su persona se encontraba inmersa en las causales referidas; sin embargo, no lo hicieron, sino que por el contrario la causa se resolvió como si fuera una demanda ordinaria, habiendo indicado que el ahora tercero interesado acreditó su derecho propietario, que el mismo tendría una construcción y que su persona no vive en el lugar desde el 2005, por lo que se considera que no se realizó una adecuada fundamentación ni motivación.
La accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, a la vivienda, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, así como a la seguridad jurídica, toda vez que las autoridades demandadas a su turno emitieron Resoluciones sin ningún asidero legal y con total falta de fundamentación en derecho, por cuanto: 1) No consideraron el certificado del SEGIP, por el cual se advierte el error producido por esta institución, documento que solicitó sea admitido de acuerdo al art. 371 del CPC; sin embargo, las autoridades demandadas ni siquiera la convocaron para que presente su declaración de reciente obtención; 2) No consideraron las pruebas testificales presentadas de su parte las cuales cumplieron con lo establecido en el Ley 247; 3) No tomaron en cuenta que, si bien el declarado rebelde puede comparecer al proceso, dicha incorporación debe realizársela en el estado en el que este se encuentre, por lo que habiendo precluido la etapa probatoria, los documentos presentados por el demandado -ahora tercero interesado- no debieron ser considerados; 4) No se tuvo presente que los certificados de matrimonio y de defunción, no prueban derechos propietarios; 5) No se consideró que el demandado del proceso de regularización de derecho propietario perdió legitimidad activa para hacer valer sus derechos por haber vendido el predio objeto del proceso; y, 6) Tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnados no mencionaron en cuál de las causales del art. 10.II de la Ley 247 se encontraba para no dar lugar a su pretensión, declarando improbada la demanda, sino que determinaron el caso como si se tratara de un proceso ordinario al establecer que el hoy tercero interesado acreditó ser propietario del inmueble y que su persona no vive en el mismo desde el 2005.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los ex Vocales demandados, y en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, relacionados con la omisión valorativa, respecto a su falta de pronunciamiento con relación a la documental aparejada de conformidad al art. 371 del CPC, disponiéndose que dichas autoridades de alzada emitan una nueva Resolución en la que, con la debida fundamentación y motivación se refieran al respecto; y,
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- Fragmento 12
- III.2. Valoración de la prueba
- b)
- c)
- d)
- f)
- h)
- desde
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte