SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

desde

Asimismo, en cuanto a este punto la impetrante de tutela también manifestó que existiría contradicción en la aseveración referida por los Vocales demandados, respecto al motivo para restar fuerza probatoria a las declaraciones testificales que refirieron que la accionante vivía en el bien inmueble objeto del proceso desde 2005, pues a su criterio, de acuerdo a las imágenes remitidas se habría evidenciado que recién desde 2009 había vivienda, desestimando de este modo las mencionadas declaraciones testificales calificándolas de deleznables, sin tener en cuenta que ya anteriormente se había sostenido que el hijo del hoy tercero interesado en 2005 habría sido notificado con una medida precautoria en el inmueble motivo de la demanda de regularización de derecho propietario, cuestionando en este sentido si en realidad había o no vivienda; al respecto, cabe manifestar que la aseveración referida por la impetrante de tutela en esta acción de amparo constitucional respecto a que  las autoridades hoy demandadas en el Auto de Vista impugnado habrían concluido que de acuerdo a las referidas imágenes “…recién el 2009 había vivienda…” (sic), no resulta evidente, pues contrariamente a lo manifestado, el fallo de alzada ahora analizado textualmente refirió: “En cuanto a la declaración de los testigos, que manifiestan que la demandante está en posesión desde el año 2005, esta prueba es deleznable, puesto que las fotografías satelitales indican que desde el año 2009 no había vivienda, entonces, es claro que se desacreditan las declaraciones de los testigos, como lo ha hecho el juez, aunque con otros argumentos” (sic [el resaltado y subrayado es nuestro]); aspecto totalmente diferente a lo que la prenombrada pretendía hacerlo entender, pues de esta manifestación se advierte que el motivo para restar valor a las declaraciones de los testigos, fue que los mismos refirieron que la accionante vivía en el inmueble en cuestión desde el 2005; sin embargo, las imágenes remitidas evidenciaban que desde el 2009 no había vivienda, por lo que lógicamente se entiende que al no existir vivienda la accionante no podía habitar el predio desde el 2005 como lo indicaron los testigos, motivo por el que las autoridades demandadas determinaron no considerar la declaraciones presentadas, no evidenciándose a partir de ello contradicción alguna entre dicho entendimiento con el sostenido por el Juez a quo en relación a que el hijo del hoy tercero interesado habría sido notificado en el inmueble objeto del proceso en 2005, aspecto que no fue mencionado por las autoridades demandadas justamente porque basaron su entendimiento en lo anteriormente sostenido, concluyendo en la desacreditación de las declaraciones de los testigos al igual que el Juez de instancia pero bajo otros argumentos, por lo que en cuanto a este punto no se advierte vulneración alguna a los derechos de la impetrante de tutela, sino por el contrario, demuestra su intención de hacer incurrir en error, manifestando aseveraciones totalmente distintas a las sostenidas en realidad.

En cuanto a que las autoridades demandadas admitieron inadecuadamente los documentos presentados por la parte demandada, sin considerar que el art. 364.V del CPC claramente dispone que el declarado rebelde asumirá la causa en el estado en que se encuentre el mismo, y considerando que al momento de purgar la rebeldía ya se tenía fecha de audiencia de juicio, las mismas no debieron considerarse; al respecto, los Vocales demandados sostuvieron que el Juez a quo admitió la contestación de la parte demandada en consideración al principio de igualdad de las partes establecida en el art. 119 de la CPE, manifestando más adelante que de acuerdo al art. 364.III del CPC, la rebeldía únicamente genera simple presunción, por lo que basados en la verdad material que expresan las pruebas, éstas fueron admitidas, teniendo la autoridad judicial plenas facultades para fallar, considerando para el efecto también el art. 180 de la citada norma constitucional; entendimiento a partir del cual puede comprenderse la decisión de las autoridades demandadas acerca de la admisión de la documentación presentada por el demandado del proceso de regularización de derecho propietario, que aunque breve en su extensión expresa el razonamiento que llevó a determinar la pertinencia de las pruebas aportadas para la decisión del caso, considerando siempre la prevalencia de la verdad material frente a la formal, que de acuerdo a la SC 0897/2011-R de 6 de junio, la misma señala que:“…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”, razonamiento a partir del cual las autoridades demandadas admitieron los documentos presentados por el demandando justamente para establecer la verdad material de los hechos y finalmente decidir, otorgando valor a cada uno de los mismos sobre los cuales se definió de la forma realizada por el Tribunal de alzada.

Ahora bien con relación a lo manifestado, la accionante sostiene que no -cualquier documento puede ser considerado en base a la verdad material para que del mismo surta efectos, como a su criterio sucedió con los certificados del SERECI que fueron presentados por el demandado -ahora tercero interesado-, los cuales según su opinión no serían válidos para acreditar la propiedad del inmueble objeto del proceso, sino que éstos únicamente demuestran la relación matrimonial que tuvo el demandado y la posterior muerte de su esposa, lo cual no debió ser considerado para determinar el derecho propietario del prenombrado; al respecto los Vocales demandados sostuvieron que con la certificación del SERECI se habría acreditado el derecho propietario -del demandado-, que fue adquirido en matrimonio con Juana Aiguana Cartagena, registrado en DD.RR., de lo que se advierte que los certificados aparejados no fueron los únicos que sirvieron para fundar o establecer el derecho propietario del prenombrado, pues tal como se desprende del memorial del recurso de apelación y del Auto de Vista impugnado, la propia accionante refirió este agravio manifestando que se acompañó simple fotocopia del certificado alodial y el registro de DD.RR., que no debieron ser considerados al haber sido presentados fuera de plazo (fs. 87 y 14); en ese sentido, se advierte que los certificados del SERECI sirvieron para confirmar los datos que se presentaron a partir del certificado alodial y del registro de DD.RR. incorporados por el hoy tercero interesado, que sumados a los certificados del SERECI confirmaron los datos expuestos en dicho registro y por lo tanto determinaron por establecer el derecho propietario del nombrado, habiendo considerado todos estos documentos como se mencionó anteriormente basados en el principio de verdad material estatuido en el art. 180 de la CPE.

Respecto a que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que el demandado del proceso de regularización de derecho propietario perdió legitimidad activa para hacer valer sus derechos por haber vendido el predio objeto del proceso, cabe manifestar que los Vocales ahora demandados dentro del Auto de Vista impugnado, manifestaron que la prueba eficaz que se puede presentar para acreditar el derecho propietario frente a terceros, es su inscripción en DD.RR., determinando que si el mismo no se halla inscrito de la forma referida, únicamente surte efectos entre las partes contratantes y no contra terceros; al respecto en la presente acción constitucional la impetrante de tutela refirió que tal criterio desconoce por completo el instituto de compra venta prevista en el Título I y artículos siguientes del Código Civil y que al haber transferido el demandado dicho inmueble, el mismo se “desajenó” de su propiedad por lo que carecería de legitimación para hacer valer sus derechos, argumento realizado sin considerar que precisamente el referido Código en su art. 1538 establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código; II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”, norma concordante con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales que determina: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”; de lo que se advierte que la referencia realizada por los Vocales demandados, no vulnera los derechos de la accionante, sino que por el contrario evidencia una correcta apreciación de los efectos y la publicidad que genera la inscripción en DD.RR. del derecho propietario, advirtiendo más allá de la conclusión a la que arribaron los prenombrados Vocales, el confuso e impertinente planteamiento efectuado por la accionante, que tras la referencia realizada ataca la legitimación “activa” del demandado, cuando fue la propia impetrante de tutela quien planteó su demanda de regularización de derecho propietario contra el hoy tercero interesado de quien se cuestiona su legitimidad, aspecto que en realidad evidencia la incongruencia de su planteamiento, restando relevancia en cuanto a la vulneración de sus derechos, por lo que con respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

En relación a que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no mencionaron en cuál de las causales previstas en el art. 10.II de la Ley 247, su persona se encontraba para no dar lugar a su pretensión, resolviendo el caso como si se tratara de un proceso ordinario al haber establecido, por una parte, que el ahora tercero interesado acreditó ser propietario del inmueble; y por otra, que su persona no vivía en dicho inmueble desde el 2005; al respecto, reiterando lo manifestado, se aclara que el presente análisis fue realizado en relación al último fallo emitido dentro del proceso en consideración al principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, en este caso el Auto de Vista 545/2017.

En este sentido dicho fallo de alzada, luego de toda la relación efectuada, finalmente concluyó sosteniendo que la ahora accionante no acreditó su posesión sobre el bien objeto del proceso desde el 2005, como lo sostuvo en su demanda, por lo que a su criterio la valoración realizada por el Juez a quo sería correcta ajustándose a todo lo obrado y a la ley; de lo descrito se evidencia por una parte que el Tribunal de alzada en este punto no hizo referencia alguna en relación al derecho propietario del hoy tercero interesado, limitando su conclusión a la falta de acreditación por la accionante de su posesión sobre el bien inmueble desde la gestión que la referida aludió en el planteamiento de su demanda, pues como se sostuvo con anterioridad las declaraciones presentadas fueron desacreditadas en base a las fotografías satelitales en las que se evidenciaba que no existía vivienda alguna a partir de 2009, por lo que la afirmación referida por los testigos de que la impetrante de tutela vivía en el predio desde el 2005, no se consideró valedera, argumento que juntamente con los otros fundamentos sostenidos respecto a la falta de presentación de facturas de los servicios básicos desde 2005, el derecho propietario de Juana Aiguana Cartagena -esposa del ahora tercero interesado- inscrito en DD.RR., los certificados de matrimonio y de defunción emitidos por el SERECI, entre otros aspectos, sirvieron para determinar la confirmación del fallo emitido en primera instancia, a partir de lo cual tampoco se advierte lesión alguna de los derechos invocados en esta acción tutelar.

Ahora bien, por otro lado la accionante manifestó que las autoridades demandadas no se refirieron como correspondería a ninguna de las causales establecidas en el art. 10.II de la Ley 247 para establecer la improcedencia de su pretensión, al respecto cabe aclarar que dichas causales se encuentran relacionadas al motivo y condición en la que la prenombrada se encuentra en posesión del bien, pues establece que dicha regularización no procederá cuando el detentador tenga sobre el bien algún derecho real de uso, usufructo o habitación, o que detenga el bien en calidad de prenda, arrendamiento, comodato, anticresis u otros, o que el mismo tenga condición de guardia, vigilante, depositario, cuidador y otros; en el presente caso, evidentemente las autoridades de alzada no hicieron referencia a ninguna de estas causales, precisamente porque sostuvieron que la hoy accionante no acreditó su posesión sobre el bien inmueble, por lo que teniendo en cuenta el razonamiento efectuado por las mismas, no tenían por qué referirse a dichas causales, reiterando que más bien el motivo que indujo a los Vocales demandados para confirmar el fallo de instancia, fue la no acreditación de la posesión.

Por otro lado, dichas causales no son las únicas para la regularización de derecho propietario, pues como se refirió anteriormente las mismas únicamente son causales de improcedencia en relación al motivo y condición en las que se detenta el bien objeto del proceso, pues para beneficiarse de dicho trámite la impetrante de tutela no solamente debe acreditar que no se encuentra comprendida en ninguna de las causales del parágrafo II del art. 10 de la Ley 247, sino que debe demostrar el cumplimiento simultáneo de todos los requisitos establecidos en la norma.

En cuanto a la vulneración al derecho a la vivienda, teniéndose en cuenta que después de todo lo analizado y considerando que de acuerdo a lo sustentado por las autoridades de alzada en el Auto de Vista impugnado, el único aspecto cuestionado a las mismas radica en la falta de pronunciamiento respecto a la documental aparejada por la accionante en su recurso de apelación, que lo realizó en el marco del art. 371 del CPC, de lo cual se reitera, los Vocales demandados no manifestaron criterio alguno, concluyéndose por tal motivo en la falta de motivación, fundamentación y congruencia del fallo analizado, relacionado asimismo como la omisión valorativa, debe manifestarse que respecto al derecho a la vivienda aún no corresponde emitir criterio alguno mientras dicha falencia no sea subsanada, por lo que en ese marco tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la defensa, de lo descrito y suscitado en el proceso en cuestión no se advierte que el mismo haya sido vulnerado, por cuanto la accionante dentro del trámite sustanciado a instancia suya, presentó las pruebas que en principio consideró pertinentes, habiendo asimismo, presentado recurso de apelación ante una resolución que le fue adversa, activando de este modo todos los medios que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos.

Con relación a la seguridad jurídica, si bien la accionante sostuvo que al ser un principio, la tutela que del mismo se exija debe estar vinculado a la afectación de otros derechos y no de manera independiente, de lo sostenido en esta acción tutelar no se advierte que la impetrante de tutela haya realizado argumentación alguna respecto a su vulneración o su vinculación con los otros derechos invocados, no habiendo manifestado cómo la actuación de los Vocales hoy demandados inobservó el mismo, limitándose simplemente a desglosar su caracterización sin relacionarlo propiamente a la actuación considerada vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que respecto al mismo simplemente resta denegar la tutela solicitada.