SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

i)

Ricardo Manuyama Ramírez, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) La parte accionante cuestiona el domicilio señalado en su cédula de identidad, la cual fue renovada en tres ocasiones, razón por la que no es creíble que la misma no se hubiera dado cuenta del supuesto error que manifiesta; ii) Por certificación adjunta en el proceso se establece que la impetrante de tutela vivía en la calle Mara y no así en la calle El Cedro; iii) También se presentó una certificación por la cual se acredita que los hijos del prenombrado estudian en la ciudad de Guayaramerin desde 2009, documento presentado en consideración a la verdad material que es un principio inserto en nuestro ordenamiento jurídico; iv) Fue notificado con un proceso en el domicilio que ahora se está regularizando ubicado en la calle El Cedro; y, v) También cuestiona la venta efectuada entre su persona y Ceferino Santos Cruz, lo cual “…tendría que haber observado el Juez, estos deberían de dirigir la demanda a quien tiene el derecho propietario…” (sic).

De acuerdo a lo descrito por la hoy accionante, la problemática a ser abordada radica en la falta de fundamentación y motivación tanto de la Sentencia 006/2017 de 28 de abril, así como del Auto de Vista 545/2017 de 5 de julio, relacionada a la omisión valorativa de las pruebas presentadas, por cuanto: i) No consideraron el certificado del SEGIP, por el cual se advierte el error producido por esta institución, documento que solicitó sea admitido de acuerdo al art. 371 del CPC; ii) No consideraron las pruebas testificales presentadas de su parte las cuales cumplieron con lo establecido en la Ley 247; iii) No tomaron en cuenta que, si bien el declarado rebelde puede comparecer al proceso, pero tal incorporación debe efectuársela en el estado en el que se encuentre el mismo, por lo que habiendo precluido la etapa probatoria, los documentos presentados por el demandado -ahora tercero interesado- no debieron ser considerados; iv) Se soslayó que los certificados de matrimonio como de defunción no prueban derechos propietarios; v) No tuvieron presente que el demandado del proceso de regularización de derecho propietario perdió legitimidad activa para hacer valer sus derechos por haber vendido el predio objeto del proceso; y, vi) Tanto la Sentencia emitida como el Auto de Vista impugnados no mencionaron en cuál de las causales previstas del art. 10.II de la Ley 247 se encontraba para no dar lugar a su pretensión declarando improbada la demanda, sino que determinaron el caso como si se tratara de un proceso ordinario al establecer que el hoy tercero interesado acreditó ser propietario del inmueble y que su persona no vive en el mismo desde el 2005.

Puntualizada la problemática, corresponde en principio delimitar el alcance de la resolución a emitirse, por cuanto no puede dejarse de lado que la presente acción de amparo constitucional fue planteada incluso contra la autoridad de primera instancia; en este sentido, cabe manifestar que el análisis a realizarse convergerá únicamente sobre la última resolución emitida, en este caso a partir del Auto de Vista 545/2017, por cuanto los Vocales ahora demandados a tiempo de realizar su labor de revisión tuvieron la oportunidad, si fuera el caso, de corregir o subsanar los errores en los que la autoridad inferior hubiera podido incurrir, teniendo en cuenta lo mencionado también en consideración al carácter subsidiario de esta acción tutelar, aspecto que cobra importancia a tiempo de considerar la petición realizada por la accionante que además de solicitar se anulen ambas resoluciones de primera y segunda instancia, pide que se proceda a realizar un nuevo juicio, aspecto que conforme a lo mencionado y considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede ser determinado en la presente acción tutelar.

En ese sentido, teniendo en cuenta lo descrito, es importante precisar que además de la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba denunciada en esta acción tutelar, la accionante aun sin expresarlo propiamente también reclamó la falta de congruencia del Auto de Vista impugnado, toda vez que en la presente acción denunció que las autoridades demandadas no se habrían referido sobre su ofrecimiento de prueba realizada a partir de lo previsto en el art. 371 del CPC, aspecto que ciertamente se encuentra relacionado con la omisión valorativa aducida por la impetrante de tutela, por lo que considerando tal vinculación corresponde analizar si dicho aspecto es evidente.

Bajo ese entendimiento y considerando que en la presente acción de defensa se denunció la falta de fundamentación y motivación, así como la falta de valoración probatoria, relacionado con la incongruencia del fallo emitido, corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos empleados por el Tribunal de alzada para confirmar la Sentencia 006/2017 que declaró improbada la regularización del derecho propietario de la ahora accionante, circunscribiéndose los mismos en los siguientes aspectos:

De lo glosado precedentemente, y considerando los planteamientos realizados por la impetrante de tutela en esta acción tutelar, que tiene que ver con la falta de valoración de las pruebas presentadas de su parte, y por el contrario con la consideración de la documentación ofrecida por la parte demandada del proceso de regularización de derecho propietario cuando ésta no debió tomarse en cuenta al haberse presentado fuera de plazo, derivando todo ello en un falta de fundamentación y motivación, y consiguiente vulneración de sus derechos, se puede establecer lo siguiente:

En cuanto a que los Vocales hoy demandados no habrían tomado en cuenta el certificado del SEGIP presentado de su parte, por el que se acredita el error en que dicha institución hubiera incurrido al señalar en su cédula de identidad un domicilio erróneo, no habiendo considerado su solicitud que fue realizada de conformidad al art. 371 del CPC a tiempo de plantear su apelación, pues ni siquiera la convocaron para que realice su declaración de reciente obtención; al respecto cabe mencionar que, efectivamente de acuerdo al memorial de interposición del recurso de apelación presentado por la ahora accionante, la misma en el único otrosí del memorial refirió que acompañaba prueba en conformidad al art. 371 del citado Código (fs. 89), toda vez que la documental que adjuntaba, según su criterio, sería necesaria para mejor proveer sobre hechos sobrevinientes que surgieron en la demanda, en lo que respecta a la calle que se consignó en su cédula de identidad; sin embargo, del desglose realizado al Auto de Vista impugnado no se advierte que al respecto las citadas autoridades hubieran emitido criterio alguno, limitándose a sostener que en la cédula de identidad de 2014 de la accionante debía consignar la dirección del inmueble donde supuestamente vivía la prenombrada desde 2005, no habiéndose referido en lo absoluto en relación a la documental que la impetrante de tutela adjuntó en su memorial de apelación, la cual según criterio de la misma, se encontraba relacionada a la consignación de su domicilio, manifestando en la presente acción de amparo constitucional que se refería a una certificación en la que se evidenciaba el error en el que habría incurrido el SEGIP a tiempo de consignar dicha dirección, lo cual debió merecer algún tipo de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, considerando además que por proveído de 15 de mayo de 2017, el Juez a quo refirió que la citada documental se la tenía por acompañada; empero, para el análisis del caso no mereció consideración alguna, debiendo los Vocales demandados haberse manifestado sobre su pertinencia o no para la resolución del recurso, más aun teniendo en cuenta que tal documentación concernía sobre la consignación del domicilio de la accionante, que fue un aspecto que juntamente con otros, determinó la confirmación de la Sentencia de primera instancia, concluyéndose por todo lo mencionado que los Vocales hoy demandados, al no haberse expresamente referido sobre la documental presentada por la nombrada accionante ya sea admitiéndola o declarándola impertinente, no realizaron una debida motivación que otorgue a la prenombrada la convicción necesaria del resultado de su recurso teniendo en cuenta que la documental que presentó, a su criterio, demostraba el dato erróneo que se consignó en su cédula de identidad, por lo que desde ese punto de vista merecía una respuesta fundamentada que contemple todos los aspectos concernientes a uno de los motivos que sustentaron la resolución del caso, como en efecto fue la dirección del domicilio de la accionante en su cédula de identidad, por lo que, al no haberse referido al respecto, las mismas incurrieron en la falta de fundamentación, motivación y congruencia al emitir el Auto de Vista 545/2017, relacionada además con la omisión valorativa referida, derivando ello en la vulneración del derecho al debido proceso de la impetrante de tutela.

Con relación a que los Vocales demandados no tomaron en cuenta que las declaraciones testificales cumplieron con lo establecido en la Ley 247, las mismas fueron uniformes en tiempo, modo y lugar, haciendo por ello fe probatoria, dichas autoridades simplemente sostuvieron que las mismas son deleznables en virtud a las fotografías satelitales que indican que “…recién el 2009 había vivienda…” (sic); sin embargo, no se contarían con dichas fotografías toda vez que en respuesta a la solicitud del Juez a quo realizada al Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija respecto a la remisión de imágenes satelitales, dicho ente respondió indicando que no cuentan con un sistema satelital de imágenes, por lo que a criterio de la accionante no se contaría con las mismas; en cuanto a este punto, cabe manifestar que si bien en efecto se respondió a la solicitud de imágenes satelitales de la autoridad judicial indicando que la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro del referido Gobierno Municipal no cuenta aún con un sistema satelital de imágenes reales; empero, refirieron que si contaban con el Sistema Catastral y un sistema referencial geográfico de líneas y puntos, por lo que tuvieron a bien remitir: “Imagen satelital de Google Earth. (2014). DGN 2004, 05-023-06; DGN 2007, 05-023-06; DGN 2009, 05-023-06” (sic [fs. 11]); en ese entendido, los Vocales demandados se remitieron a dichas imágenes, restando fuerza probatoria a las declaraciones efectuadas por los testigos presentados por la prenombrada, concluyendo contrariamente a lo sostenido por la accionante, que en efecto si se contó con imágenes satelitales, mismas que fueron admitidas por las autoridades demandadas, al igual que los otros documentos, en consideración al principio de verdad material, como se verá más adelante.