SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0838/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
a)
El Comité Electoral, en el informe de elecciones presentado el 7 de diciembre, hizo conocer al Consejo Facultativo, que se declaró ganador de las elecciones para Decano y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Sociales, gestión 2017-2020 a los candidatos del Frente “Contra Corriente”, haciendo saber también que se recepcionaron impugnaciones de los Centros de Estudiantes, dando respuestas a todas las notas. Este informe fue rechazado mediante Resolución 1508/2017 de 12 de diciembre, por no satisfacer las observaciones realizadas por el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales, siendo devuelto para su ampliación y fundamentación; es así que, mediante Resolución 321/18 de 6 de marzo de 2018, el Consejo Facultativo amplió la citada Resolución 1508/2017, señalando que: a) El aludido Consejo Facultativo rechazó el primer informe; b) El Comité Electoral llamó a segunda vuelta, veintisiete días después de la primera vuelta, incumpliendo los arts. 3, 4 y 13 del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas y el art. 2 de la Convocatoria a elecciones; y, c) El Consejo Facultativo, en ningún momento autorizó al Comité Electoral el cambio de fechas para la segunda vuelta de la elección y con solo dos días de anticipación, situación irregular que provocó la inasistencia de docentes y estudiantes al proceso eleccionario. Resolución que impugnaron mediante nota de 12 de marzo de 2018, ante el Presidente del Consejo Universitario, Waldo Albarracín Sánchez, señalando que rechazan dichas Resoluciones por estar fuera de la normativa vigente de la UMSA, ya que el Comité Electoral es autónomo y los resultados no pueden ser anulados por ninguna causa ni instancia, habiendo operado la preclusión; por lo que, solicitó la anulación, y se declare improcedente el rechazo al informe de elecciones en aplicación del art. 3 inc. j) del Reglamento Interno del Consejo Universitario; es decir, se sancionen los informes y se proceda a posesionar a los Decanos y Vicedecanos.
Mediante Resolución 029/2018 de 14 de marzo, el Consejo Universitario resolvió instruir a las autoridades de la Facultad de Ciencias Sociales, llevar adelante nuevas elecciones, por las instancias correspondientes en acatamiento a la reglamentación vigente y en plazo breve; y, por Resolución 063/2018 de 28 de marzo, rechazó la reconsideración de la citada Resolución 029/2018, al no alcanzarse los dos tercios de votos afirmativos, conforme al art. 18 del Reglamento Interno del nombrado Consejo.
Las Resoluciones 1508/2017 y 321/2018 que rechazaron el informe electoral de 7 de diciembre de 2017, son nulas de pleno derecho; por cuanto, desconocen la normativa universitaria y los resultados entregados por el Comité Electoral, ignorando que se declaró ganador a la fórmula “Contra Corriente”; razón por la cual, al rechazar el informe electoral, lo hicieron sin tener competencia para ello, dentro de un proceso electoral concluido, precluído y pasado en autoridad de cosa juzgada; además, sin tener respaldo legal o facultad para rechazarlo; toda vez que, el rol del Consejo Facultativo era simplemente tomar conocimiento y enviar dicho informe al Consejo Universitario, conforme establece el art. 21 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas, aprobado por Resolución HCU 13/89; consecuentemente, al no proceder conforme a lo dispuesto, se vulneró dicha normativa, suprimiendo sus derechos.
Lo propio ocurre con las Resoluciones 029/2018 y 063/2018, emitidas por el Consejo Universitario, al instruir discrecional y arbitrariamente a las autoridades de la Facultad de Ciencias Sociales, llevar adelante nuevas elecciones, sin tener competencia ni norma legal que le faculte para ello, cuando su rol era simplemente conocer y sancionar los informes de los Comités Electorales y posesionar al Decano y Vicedecano, lo que no aconteció en la especie; actos ilegales que vulneran el debido proceso en su elemento de juez natural, en su subelemento de juez competente y en la falta de motivación y fundamentación; el derecho político al sufragio que comprende el derecho a formar, ejercer, acceder y controlar como autoridades electas en la Facultad de Ciencias Sociales, asimismo, la Resolución 029/2018, lesiona el derecho de acceso al trabajo.
La UMSA como entidad autónoma nombra a sus autoridades y cuenta con los instrumentos normativos; es así que, conformado y aprobado el Comité Electoral mediante Resolución del Honorable Consejo Facultativo 1096/2017, esta instancia es la única encargada de llevar adelante las justas electorales, cuya facultad es la de elaborar una convocatoria para elecciones, la cual fue aprobada por Resolución del Consejo Facultativo 1150/2017 y Resolución Rectoral 820, así como establecer un cronograma, modificar y resolver todos los casos que se presenten, incluso suspender o anular las mismas, sin que exista otra instancia legal universitaria que interfiera u observe su labor, concluyendo con la elevación de un informe al Consejo Facultativo, haciendo conocer al ganador de las elecciones, de conformidad a los arts. 20 del Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas; y, 63 de la Convocatoria Pública, lo cual concuerda con lo manifestado por la Jefatura del Departamento Jurídico de la UMSA.
Consecuentemente, el resultado del proceso electoral, que mediante informe se hizo conocer al Consejo Facultativo, puso fin al proceso, precluyendo todas las instancias y constituye cosa juzgada electoral facultativa, proceso que no puede ser modificado u observado por ninguna instancia universitaria, en aplicación de los arts. 8.I inc. a) y 37 del Estatuto Orgánico de la UMSA; correspondiendo dar cumplimiento a los arts. 21 del Reglamento de Elección; 3 inc. j) del Reglamento Interno del Consejo Universitario; y, 22 inc. j) del Estatuto Orgánico de la UMSA; por lo expuesto, el Consejo Facultativo a través de las Resoluciones impugnadas que rechazan el informe final del Comité Electoral, han actuado arbitrariamente, ya que no existe respaldo de la normativa universitaria, sucediendo lo mismo con las Resoluciones del Consejo Universitario, razón por la cual acusan la vulneración del debido proceso en su elemento de competencia; puesto que, tanto el Consejo Facultativo como el Universitario, vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política de Estado (CPE) en su elemento de juez natural y subelemento de juez competente; en razón a que actuaron al margen de los procedimientos universitarios, sin tener competencia para observar el proceso electoral, menos rechazar el informe del Comité Electoral e instruir nuevas elecciones.
Así, las Resoluciones impugnadas no tienen estructura que identifique el encabezamiento, antecedentes, parte considerativa y parte resolutiva; puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el debido proceso comprende un conjunto de derechos que forman parte de su estándar mínimo, ya que toda decisión que carezca de fundamentación y motivación, se constituye en una decisión arbitraria y en consecuencia, contraria al orden constitucional.
En cuanto a la transgresión del derecho al sufragio, la Facultad de Ciencias Sociales, convocó a elecciones de Autoridades Facultativas para Decano y Vicedecano, conformándose un Comité Electoral con facultades y prerrogativas conforme a los arts. 20 del Reglamento de Elección y 63 de la Convocatoria de Elecciones, aprobada por Resolución Rectoral 820/2017, proceso que se llevó en el marco de la normativa vigente y en ejercicio de la democracia universitaria, cuyas autoridades fueron elegidas a través del voto; sin embargo, dicho proceso electoral y los resultados fueron desconocidos por las Resoluciones facultativas y universitarias, siendo las mismas ilegales y vulneradoras del derecho al sufragio, en el entendido no solo de votar sino de ser elegido a acceder al cargo para el cual se postula, contenido en los arts. 26.II de la CPE; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); por lo que, al no proceder conforme a los arts. 22 inc. j) del Estatuto Orgánico; y, 3 inc. j) del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, dichos Consejos lesionaron el derecho al sufragio; al respecto, citan la SCP 0193/2015.
Finalmente, alegan que las Resoluciones impugnadas lesionan el derecho al trabajo, garantizado y protegido por el art. 46.II de la CPE; toda vez que, cuando el Comité Electoral declaró ganador al frente “Contra Corriente” y remitió el informe al Consejo Facultativo y éste al Consejo Universitario, fue para que esa instancia, posesione a las autoridades electas en los cargos de Decano y Vicedecano, lo que les asegura una fuente de trabajo, que está siendo suprimida indebida e ilegalmente por estas Resoluciones que desconocen el proceso electoral y rechazan el informe del Comité Electoral.
Determinación emitida por el Juez de garantías, en base a los siguientes fundamentos: a) El Comité Electoral de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, fue nombrado y posesionado por el Consejo Facultativo a través de las Resoluciones del Honorable Consejo Facultativo 1096/2017 y 1150/2017, sin que las mismas hayan merecido impugnación alguna; consiguientemente, en sus considerandos se reconoció implícitamente que la instancia pertinente para dirigir la elección de las autoridades facultativas es el indicado Comité. En consecuencia, los miembros e integrantes del citado ente colegiado gozan de legitimidad en sus actos para llevar adelante el proceso electoral para Decano y Vicedecano para la gestión 2017-2020 conforme a los arts. 1 y 25 de la Convocatoria para Elecciones de Decano y Vicedecano de la Facultad de Ciencias Sociales; b) Si bien el primer informe del Comité Electoral respecto a las elecciones de la primera vuelta, remitido mediante nota FAC.CS.SOC.COM.ELEC. 033/2017, fue rechazado por el Consejo Facultativo mediante Resolución 1508/2017; sin embargo, dicha determinación no expresa la razón y fundamento fáctico y jurídico que llevaron a determinar esa decisión, limitándose a señalar que: “‘…La sesión extraordinaria del Honorable Consejo Facultativo de la fecha, tomó conocimiento del informe emitido por el Comité Electoral…el mismo presentó falta de análisis del estado de conflictividad del día de las elecciones de 1ra. Vuelta, que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2017…’” (sic), continúa mencionando: “‘Que, el mencionado informe presenta insuficiencia en su contenido, selectivo en su tratamiento sobre la situación de crisis y serie de irregularidades y actos presuntamente electivos, ocurridos durante las elecciones de la primera vuelta” (sic); en ese entendido dispone una situación de hecho sin justificación, ni sustento en la normativa universitaria, por lo que se contrapone al principio de legalidad, y ha sido la base generadora de las posteriores resoluciones administrativas; c) La Resolución 1508/2017 de 12 de diciembre es ampliada por Resolución 321/2018 de 6 de marzo, la cual se limita a señalar: “‘Que, el H. Consejo Facultativo rechazo el primer informe del Comité Electoral y; asimismo, el Comité Electoral llamo a la segunda vuelta electoral 27 días después de la primera vuelta incumpliendo lo dispuesto por el reglamento de elección de autoridades facultativas (artículos 3,4 y 13) y por la Convocatoria para la elección de autoridades de la Facultad de Ciencias Sociales (artículo 2), violando así las normas y reglamentos universitarios” (sic). “‘Que, el Consejo Facultativo en ningún momento autorizó al Comité Electoral el cambio de las fechas para la realización de la segunda vuelta de la elección de autoridades facultativas y tampoco que el Comité Electoral llame a votación de docentes y estudiantes con solo dos días de anticipación. Que tal situación irregular e ilegal provocó la inasistencia de estudiantes y docentes a las actividades electorales’” (sic). Si bien se hace cita, a los arts. 3, 4 y 13 del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas; empero, las citadas disposiciones no determinan el rechazo como consecuencia de llevar adelante las elecciones veintisiete días después de lo programado, menos en dicho Reglamento se encuentra consignado que el Consejo Facultativo, tenga facultades para rechazar el informe emitido por el Comité Electoral; pues, las únicas posibilidades de anular o declarar desierta las elecciones, se encuentran previstas en los arts. 14 y 15 del citado Reglamento, cuya atribución exclusiva es conferida al Comité Electoral; por lo que, concluye determinando la carencia de fundamentación y motivación en el contenido de las citadas resoluciones; d) El Consejo Universitario de la UMSA, emitió la Resolución 029/2018, mediante la cual instruyó a las autoridades de la Facultad de Ciencias Sociales, llevar adelante nuevas elecciones en acatamiento estricto a reglamentación vigente y en plazo más breve posible, citando el art. 13 del Reglamento, fundamentando: “‘Que, la determinación del H. Consejo Facultativo de Ciencias Sociales, se fundamenta sobre la base que la primera vuelta electoral se llevó a cabo el día 7 de noviembre de 2017 y la segunda vuelta 27 días después de la primera vuelta, el 6 de diciembre de 2017, y no así el 14 de noviembre de 2017, como fue aprobado por las instancias correspondientes, incumpliendo lo dispuesto por el Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas, (artículos 3,4 y 13) y la Convocatoria para la elección de Autoridades Facultativas (art. 2), violando así las normas y reglamentos universitarios, al no existir resoluciones facultativas o rectoral que respalden la nueva fecha de elección en la segunda vuelta, ni la publicidad necesaria’” (sic); argumentos que no se encuentran sustentados fáctica ni jurídicamente; ya que, se le atribuye la responsabilidad al Comité Electoral por la postergación de las actividades realizadas para la segunda vuelta, sin valorar el informe de 7 de diciembre de 2017, así como las notas enviadas a las autoridades universitarias; pues, el retraso de la fecha de elecciones tiene antecedentes en la falta de desembolso de fondos para llevar a cabo la segunda vuelta electoral; e) La Resolución 063/2018, se constituye en discrecional; puesto que, basándose en argumentos del Consejo Facultativo, dio por bien hecha la Resolución que dispone realizar nuevas elecciones al efecto; por otro lado, en las Resoluciones descritas no se advierte que se dejó sin efecto las elecciones de Decano y Vicedecano de la citada Facultad, promovidas el 6 de diciembre de 2017, ya que toda nulidad debe estar normada bajo los principios de seguridad jurídica y taxatividad de la norma, que deben ser aplicadas en el proceso electoral acuerdo a las circunstancias; y, f) No es evidente la lesión del derecho al trabajo alegada, siendo que los impetrantes de tutela se encuentran desempeñando cargos de docencia.
La parte accionante solicitó aclaración y complementación respecto a la posesión inmediata del Decano y Vicedecano; la cual fue resuelta por el Juez de garantías rechazándola, con el argumento que la tutela fue concedida en parte, únicamente en cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones del Consejo Facultativo y del Consejo Universitario 1508/2017, 321/2018, 029/2018 y 063/2018; y, denegada en todo lo demás.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Normativa que rige el accionar del Comité Electoral Universitario
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO