SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0838/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0838/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, resolvió convocar a una Asamblea Docente Estudiantil Facultativa para la conformación del Comité Electoral para la elección de Decano y Vicedecano, correspondiente a la gestión 2017-2020, la misma que se llevó a cabo el     13 de septiembre de 2017, donde se constituyó el Comité Electoral, conformación que fue aprobada por el Consejo Facultativo por Resolución del Honorable Consejo Facultativo 1096/2017; y, a través de la Resolución del Honorable Consejo Facultativo 1150/2017 y Resolución Rectoral 820 de 3 y 6 de octubre de 2017, respectivamente, se aprobó la Convocatoria, la cual, en su art. 2 establece que la elección para Decano (a) y Vicedecano (a) en la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, se efectuará el 7 de noviembre del citado año y si se diera la necesidad de segunda vuelta, ésta se llevará a cabo el 14 de igual mes y año.

Una vez realizada la elección en su primera vuelta, el Comité Electoral, mediante nota de 15 de noviembre de 2017, remitió informe de elecciones al Consejo Facultativo, haciendo conocer que se resolvió llevar a cabo la segunda vuelta el 21 de ese mes y año, pidiendo también se autorice el desembolso de fondos, informe que fue rechazado por el Consejo Facultativo por Resolución 1308/2017, indicando que el mismo presentaba falta de análisis del estado de conflictividad del día de las elecciones e insuficiencia en su contenido, Resolución que a su vez, fue rechazada por el Comité Electoral mediante nota FAC.CS.SOC.COM.ELEC 039/2017, por la permanente injerencia y obstaculización al proceso electoral, argumentando que todos los elementos señalados por el art. 21 del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas -Resolución H.C.U. 13/89-, fueron tomados en cuenta en el informe presentado.

Posteriormente, el Comité Electoral mediante el Comunicado emitido el 4 de diciembre de 2017, hizo conocer a la comunidad Docente Estudiantil de la Facultad de Ciencias Sociales que la segunda vuelta se llevará a cabo el 6 de diciembre de 2017; por lo que, una vez llevado a cabo el acto eleccionario elevó el Informe de primera y segunda vuelta de elecciones al Consejo Facultativo de Ciencias Sociales, señalando que se declaró ganador al Frente “Contra Corriente”, mismo que fue rechazado por Resolución 1508/2017, refiriendo que el citado informe no satisface las observaciones realizadas por el aludido Consejo, cuya argumentación fundamental estuvo centrada en la baja participación de docentes y estudiantes, misma que fue ampliada mediante Resolución 321/2018, expresando que el Comité Electoral convocó a la segunda vuelta electoral veintisiete días después de la primera, incumpliendo lo dispuesto por el Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas -artículos 3, 4 y 13- y por la Convocatoria para la elección de autoridades de la Facultad de Ciencias Sociales -artículo 2-, vulnerando así las normas y reglamentos universitarios; por cuanto, el Consejo Facultativo en ningún momento autorizó al Comité Electoral el cambio de fechas para la realización de la segunda vuelta, tampoco que se convoque a votación con solo dos días de anticipación, situación que provocó la inasistencia de estudiantes y docentes a las actividades electorales.

El Consejo Universitario, en consideración de los antecedentes remitidos por el Consejo Facultativo, emitió la Resolución 029/2018, por la cual resolvió instruir a las autoridades de la Facultad de Ciencias Sociales, llevar adelante nuevas elecciones para Decano (a) y Vicedecano (a) de dicha Unidad Académica, sea por las instancias correspondientes, en acatamiento estricto a reglamentación vigente y en el plazo más breve posible, con el fundamento que la primera vuelta electoral, se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2017 y la segunda, veintisiete días después, el 6 de diciembre de ese año, y no así el 14 de igual mes y año, como fue aprobado por las instancias correspondientes, incumpliendo lo dispuesto por el Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas     -artículos 3, 4 y 13- y la Convocatoria para la elección de Autoridades Facultativas -artículo 2- vulnerando así las normas y reglamentos universitarios, al no existir resoluciones facultativas o rectoral que respalden la nueva fecha de elección en la segunda vuelta, ni la publicidad necesaria; ante la solicitud de reconsideración presentada por los accionantes, por considerar que existe un exceso en sus atribuciones al llamar a nuevo proceso eleccionario sin norma que lo sustente, en razón a que solo podía conocer y sancionar los informes de los comités electorales y posesionar a las autoridades electas tal como lo establece el art. 22 inc. j) del Estatuto Orgánico de la UMSA; el Consejo Universitario emitió la Resolución 063/2018, por medio de la cual resolvió rechazar la reconsideración de la Resolución 029/2018, al no alcanzarse los dos tercios de votos afirmativos de los Consejeros asistentes, exigido por el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario.

Con carácter previo, corresponde señalar que si bien la parte accionante denuncia ilegalidades en las que hubieran incurrido tanto el Consejo Facultativo como el Consejo Universitario, en el presente caso, el análisis solo se limitará a las Resoluciones emitidas por el citado Consejo Universitario, impugnadas de ilegales y vulneratorias de derechos y garantías, al ser la instancia que puede modificar los supuestos actos denunciados de ilegales.

En cuanto a la denuncia que las Resoluciones 029/2018 y 063/2018, emitidas por el Consejo Universitario, al instruir discrecional y arbitrariamente a las autoridades de la Facultad de Ciencias Sociales, llevar adelante nuevas elecciones, sin respaldo de norma legal alguna, cuando su rol era simplemente conocer y sancionar los informes de los Comités Electorales y posesionar al Decano y Vicedecano, actos que en su criterio vulneran el debido proceso en su elemento de juez natural y en su subelemento del juez competente, y que carecen de la falta de motivación y fundamentación, en virtud a que no se encuentran sustentados fáctica ni jurídicamente; al respecto, del tenor de la Resolución 029/2018, emitida por el Consejo Universitario, se advierte que señaló como fundamento de su decisión que el Comité Electoral incurrió en incumplimiento de las normas y reglamentos universitarios, al no existir resoluciones facultativas o rectorales que respalden la nueva fecha de elección en la segunda vuelta, ni la publicidad necesaria sobre la realización de dicho acto eleccionario, ocasionando el rechazo del informe del Comité Electoral; y en consecuencia, de dicho proceso eleccionario, instruyendo a su vez, se lleven a cabo nuevas elecciones, con el argumento que la primera vuelta electoral se efectuó el 7 de noviembre de 2017 y la segunda, el  6 de diciembre del mismo año, y no así el 14 de noviembre de dicho año, tal como fue aprobado por las instancias correspondientes y conforme señalan los arts. 3, 4 y 13 del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas y el art. 2 de la respectiva Convocatoria, así como fue aprobado por las instancias correspondientes y conforme señalan los arts. 3, 4 y 13 del Reglamento de Elección de Autoridades Facultativas y el art. 2 de la aludida Convocatoria.

De lo anteriormente desarrollado, se concluye que no resulta evidente la denuncia formulada con relación a la falta de motivación y fundamentación, ya que no se advierte que la decisión fuese arbitraria; toda vez que, la misma contiene las razones por las cuales no se sanciona o aprueba el proceso eleccionario, en atención a los actos considerados irregulares e ilegales descritos en la citada Resolución y por haberse inobservado la normativa en las que sustentan la determinación adoptada; infiriéndose acorde a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que no se lesionaron las reglas del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones denunciadas como ilegales, considerando además que conforme a la jurisprudencia constitucional, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que se exige una estructura de forma y de fondo, en la que se deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, debiendo expresar las razones o motivos por los cuales se toma una determinación, requisitos cumplidos tanto en las Resoluciones 029/2018 y 063/2018, esta última que resolvió rechazar la reconsideración de la Resolución 029/2018, al no alcanzarse los dos tercios de votos afirmativos de los Consejeros asistentes, exigidos por el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario.

Ahora bien, conforme a la normativa acompañada y citada por los demandantes de tutela, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que el art. 22 inc. j) del Estatuto Orgánico de la UMSA, establece como atribución del Consejo Universitario: “Conocer y sancionar los informes de los Comités Electorales y posesionar a los Decanos y Vice-decanos”.

Norma que resulta concordante con el art. 3 inc. j) del Reglamento Interno del Consejo Universitario, de lo que se colige que el mencionado Consejo actuó dentro de los alcances del Estatuto Orgánico y de su Reglamento; puesto que, al tener atribución de sancionar el informe del Comité Electoral; es decir, de aprobar el acto, también por lógica consecuencia, está facultado para rechazar el mismo; por lo que, el proceso no se encontraba precluido y pasado en autoridad de cosa juzgada como afirma la parte accionante, en razón a que el informe del Comité Electoral se encontraba sujeto a la aprobación por parte del aludido Consejo, instancia que se constituye en un órgano de decisión y resolución, máxime si el art. 16 del citado Reglamento estipula que las Resoluciones emanadas de dicho Consejo sobre el debate de un tema, adoptadas por consenso o votación, son imperativas para la comunidad universitaria; por ello, cualquier reconsideración al respecto, precisa del voto afirmativo de dos tercios de los Consejeros asistentes.

Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente señalado, no es evidente que exista lesión del derecho al sufragio, de ser elegido y acceder al cargo para el cual se postularon; por cuanto, los impetrantes de tutela no están siendo restringidos en su derecho político de participar en procesos eleccionarios.

En relación a la denuncia efectuada por los accionantes respecto a la lesión de su derecho al trabajo, tampoco es evidente, considerando que los nombrados, al ejercer cargos de docentes en la UMSA, se encuentran percibiendo un salario; en consecuencia, corresponde denegar totalmente la tutela solicitada.