SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

1)

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) El Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Auto de 14 de marzo de 2017, se declaró competente para conocer el caso IANUS 2012033568; sin embargo, el cuaderno de investigación respectivo no se encuentra en ese Juzgado; por lo que, en reiteradas oportunidades presentó su reclamo ante el Fiscal General del Estado, pidiendo que el Fiscal de Materia ahora demandado, remita los antecedentes de la causa; 2) El Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, Luis Miguel Apinaye Sosa, dio cabida a que el “…fiscal de La Paz…” (sic), siga siendo notificado con esta causa vía exhorto suplicatorio, en lugar de conminarle para que remita la misma; y, ante la solicitud de reposición del cuerpo veintiocho y la notificación a la autoridad fiscal demandada, decretó que acuda al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, lo cual es totalmente ilegal; puesto que, dicha autoridad se despoja de su competencia; empero, es quien pidió la acumulación de los cuadernos a ese “distrito judicial”; y, 3) El 25 de agosto de igual año, el Fiscal de Materia demandado, se trasladó a Riberalta para instalar un acto procesal previo a la audiencia conclusiva y en ese momento firmó varias diligencias de notificación, con las cuales tuvo conocimiento sobre varias actuaciones del Juez mencionado.

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la salud; toda vez que, la autoridad fiscal demandada no remitió los cuadernos de pruebas y de investigación del caso LPZ 1204796; no obstante, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien ejerce el control jurisdiccional de los procesos seguidos en su contra por conexitud, determinó su remisión; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que: 1) El Fiscal de Materia demandado remita el citado caso o asuma la titularidad de las otras causas conexas y gestione la remisión de la “prueba de la acusación fiscal” para su final envío ante la prenombrada autoridad judicial; y, 2) El mencionado Juez, emita un auto de saneamiento procesal que defina la radicatoria definitiva respecto a todas las causas conexas.

Así, al constituirse el wasap en un medio alternativo de comunicación, supera las limitaciones de otros sistemas, en los que por sus características presentan problemas como: 1) La constancia que efectivamente se hizo conocer el actuado procesal; y, 2) La remisión de la acción de defensa y las resoluciones judiciales generalmente extensas que deben ponerse a conocimiento del demandado[11].

[11]La SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, a tiempo de analizar la validez de la citación a los demandados con demandas de acciones tutelares, vía telefónica, en el FJ III.4.2.5. estableció las limitaciones intrínsecas respecto a este medio de comunicación relacionados con: “1) El problema de la constancia de que efectivamente se le hizo conocer el actuado procesal; y, 2) El problema de la remisión de la acción y la Resolución Judicial generalmente extensas que deben ponerse en conocimiento del demandado…”.