SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1)
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) El Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Auto de 14 de marzo de 2017, se declaró competente para conocer el caso IANUS 2012033568; sin embargo, el cuaderno de investigación respectivo no se encuentra en ese Juzgado; por lo que, en reiteradas oportunidades presentó su reclamo ante el Fiscal General del Estado, pidiendo que el Fiscal de Materia ahora demandado, remita los antecedentes de la causa; 2) El Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, Luis Miguel Apinaye Sosa, dio cabida a que el “…fiscal de La Paz…” (sic), siga siendo notificado con esta causa vía exhorto suplicatorio, en lugar de conminarle para que remita la misma; y, ante la solicitud de reposición del cuerpo veintiocho y la notificación a la autoridad fiscal demandada, decretó que acuda al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, lo cual es totalmente ilegal; puesto que, dicha autoridad se despoja de su competencia; empero, es quien pidió la acumulación de los cuadernos a ese “distrito judicial”; y, 3) El 25 de agosto de igual año, el Fiscal de Materia demandado, se trasladó a Riberalta para instalar un acto procesal previo a la audiencia conclusiva y en ese momento firmó varias diligencias de notificación, con las cuales tuvo conocimiento sobre varias actuaciones del Juez mencionado.
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida y a la salud; toda vez que, la autoridad fiscal demandada no remitió los cuadernos de pruebas y de investigación del caso LPZ 1204796; no obstante, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien ejerce el control jurisdiccional de los procesos seguidos en su contra por conexitud, determinó su remisión; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que: 1) El Fiscal de Materia demandado remita el citado caso o asuma la titularidad de las otras causas conexas y gestione la remisión de la “prueba de la acusación fiscal” para su final envío ante la prenombrada autoridad judicial; y, 2) El mencionado Juez, emita un auto de saneamiento procesal que defina la radicatoria definitiva respecto a todas las causas conexas.
Así, al constituirse el wasap en un medio alternativo de comunicación, supera las limitaciones de otros sistemas, en los que por sus características presentan problemas como: 1) La constancia que efectivamente se hizo conocer el actuado procesal; y, 2) La remisión de la acción de defensa y las resoluciones judiciales generalmente extensas que deben ponerse a conocimiento del demandado[11].
[11]La SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, a tiempo de analizar la validez de la citación a los demandados con demandas de acciones tutelares, vía telefónica, en el FJ III.4.2.5. estableció las limitaciones intrínsecas respecto a este medio de comunicación relacionados con: “1) El problema de la constancia de que efectivamente se le hizo conocer el actuado procesal; y, 2) El problema de la remisión de la acción y la Resolución Judicial generalmente extensas que deben ponerse en conocimiento del demandado…”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OFICIO Y AUTO
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla
- III.2. Terceros intervinientes en acción de libertad
- III.3. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-
- ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- empero, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- se admite el uso de las NTIC como el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la
- resultará admisible en la acción de libertad
- III.4.1. Sobre la denuncia de dilación en la remisión de antecedentes por parte del Fiscal de Materia demandado
- Fragmento 35
- b)
- c)
- REVOCAR
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 3º
- MAGISTRADA
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R