SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
II.9.
II.9. Cursa Acta de suspensión de audiencia de consideración de esta acción tutelar, de 2 de abril de 2018, en la cual, el Secretario del Juzgado, informó que si bien se tiene la constancia referencial de la notificación realizada vía wasap a la autoridad demandada el 23 de marzo de dicho año, no se cuenta con la constancia física de ese actuado; así, la parte accionante señaló que resultó imposible la notificación personal; puesto que, el Fiscal demandado fue cambiado a otra División del Ministerio Público y “la oficina” se encontraba cerrada por inventario, para asignar a otro Fiscal, situación que impidió el envío del exhorto suplicatorio donde conste su notificación; por lo que, el Juez de garantías, con el fin de llevar adelante la acción de libertad sin vicios de nulidad, señaló nueva audiencia para el 6 de abril de igual año, disponiendo que por Secretaría, se libre exhorto suplicatorio encomendando su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, resaltando que en base al principio de celeridad, deberán remitir mediante correo electrónico a Secretaría de ese Juzgado, a la dirección [email protected], o vía wasap al celular 76344056, la constancia de la notificación practicada a la autoridad demandada, como también en físico la diligencia realizada (fs. 70 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OFICIO Y AUTO
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla
- III.2. Terceros intervinientes en acción de libertad
- III.3. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-
- ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- empero, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- se admite el uso de las NTIC como el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la
- resultará admisible en la acción de libertad
- III.4.1. Sobre la denuncia de dilación en la remisión de antecedentes por parte del Fiscal de Materia demandado
- Fragmento 35
- b)
- c)
- REVOCAR
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 3º
- MAGISTRADA
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R