SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
Fragmento 35
De la revisión de antecedentes, se advierte que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero y del Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 20 de marzo de 2018, previamente al señalamiento de audiencia, admitió la presente acción de libertad, siendo que el art. 49 del CPCo establece el procedimiento para la tramitación de la misma, y no señala que en dicho proceso debe existir una etapa de admisión sujeta al cumplimiento de requisitos de admisibilidad, sino más bien, el numeral 1 del citado artículo, expresa claramente que: “Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes”; consiguientemente, en la acción de libertad no existe una fase de admisión, correspondiendo a la autoridad judicial, señalar día y hora de audiencia de forma inmediata.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OFICIO Y AUTO
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla
- III.2. Terceros intervinientes en acción de libertad
- III.3. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-
- ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- empero, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- se admite el uso de las NTIC como el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la
- resultará admisible en la acción de libertad
- III.4.1. Sobre la denuncia de dilación en la remisión de antecedentes por parte del Fiscal de Materia demandado
- Fragmento 35
- b)
- c)
- REVOCAR
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 3º
- MAGISTRADA
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R