SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
b)
De acuerdo al Acta de audiencia de la presente acción de libertad de 26 de marzo de 2018, el Juez de garantías, dispuso la suspensión de la misma, en razón a la falta de notificación de los terceros intervenientes -Fiscal General del Estado y Presidente del Consejo de la Magistratura- tomando en cuenta que la documentación que debían presentar era de suma importancia; sin embargo, es preciso aclarar, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no existe la necesidad de participación de los terceros interesados; por cuanto, los jueces y tribunales de garantías, no están obligados a notificarlos, a no ser que se presenten de forma voluntaria y el juez considere necesaria su presencia, sin producir dilaciones indebidas.
En el presente caso, se señaló nueva audiencia para el 2 de abril del citado año (fs. 47 y vta.), desnaturalizando esta acción de defensa, que tiene como características principales la informalidad, sumariedad, celeridad, inmediación y el carácter inmediato en la protección del derecho tutelado; por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por la inobservancia de lo previsto por el 126 de la CPE y los lineamientos jurisprudenciales referidos a la participación de los terceros intervinientes en acciones de libertad; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OFICIO Y AUTO
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla
- III.2. Terceros intervinientes en acción de libertad
- III.3. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -wasap-
- ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- empero, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse ese acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- se admite el uso de las NTIC como el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la
- resultará admisible en la acción de libertad
- III.4.1. Sobre la denuncia de dilación en la remisión de antecedentes por parte del Fiscal de Materia demandado
- Fragmento 35
- b)
- c)
- REVOCAR
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 3º
- MAGISTRADA
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R