SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0859/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

III.2. Terceros intervinientes en acción de libertad

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0030/2005-R de 10 de enero[4], estableció que en los entonces recursos de habeas corpus -ahora acciones de libertad- no pueden intervenir terceros interesados, sino únicamente las partes, en razón a que esta acción está vinculada a la libertad física; entendimiento, que fue ratificado por la SC 1100/2010-R de 27 de agosto[5], puntualizando que la participación de los terceros interesados en las acciones de libertad no es admisible, dada su naturaleza sumarísima e inmediata.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la              SCP 0204/2012 de 24 de mayo, señaló que el juez de garantías, no debe admitir la participación de los terceros interesados; sin embargo, esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre[6], estableciendo que si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales, cuando un tercero se presente de manera voluntaria a la acción de libertad, y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su presencia, y con ello, no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, su participación no debe ser rechazada. Dicho entendimiento, fue complementado por la SCP 1121/2014 de 10 de junio[7], que de manera clara, expresa que la no participación de los terceros interesados, como del Ministerio Público, no podría significar de ninguna manera la suspensión de la consideración de una acción de libertad.